TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: LUIS EDUARDO ASCANIO GONZALEZ y PRISCILA YENNIRETK HUEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.711.115 y V-27.754.379, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CLIYARIS DEL CARMEN PERDOMO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 276.268.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: D-0846-2022
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Por escrito recibido en fecha 03 de noviembre de 2.022, por los ciudadanos LUIS EDUARDO ASCANIO GONZALEZ y PRISCILA YENNIRETK HUEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.711.115 y V-27.754.379, respectivamente, asistidos por la abogada CLIYARIS DEL CARMEN PERDOMO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 276.268, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015 y la Sentencia Nª 446/2014.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.022, se le dio entrada signándole el número D-0846-2022.
En fecha 09 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia
En fecha 23 de noviembre de 2022, comparecen LUIS EDUARDO ASCANIO GONZALEZ y PRISCILA YENNIRETK HUEREZ SUAREZ, antes identificados, asistidos por la abogada CLIYARIS PERDOMO SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 278.268, consignando diligencia en la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes el presente divorcio, y solicitaron se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.022, suscrito por el ciudadano Abg. EVARISTO PACHECO, en su carácter de Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada por el ciudadano ANTONY LEON, en su carácter de secretario auxiliar adscrito a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alegan los demandantes contrajeron matrimonio el veinte (20) de noviembre de 2020, por ante el Registro Civil de San Diego, municipio Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 059, folio 59, tomo I, año 2020, que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”.
Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Monteserino 12 torre 6, apartamento 332, municipio San Diego estado Carabobo.
De su unión conyugal no procreamos hijos.
No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los demandantes que al inicio de su unión, reinaba la armonía, comprensión y amor en su hogar, pero esa armonía por razones diversas y muy personales se fue deteriorando progresivamente haciéndoseles cada día más imposible su relación conyugal, y hasta la presente fecha han permanecido completamente independientes uno del otro. Sin ninguna posibilidad de reconciliarse.
Fundamentaron la solicitud de divorcio en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, divorcio por mutuo consentimiento”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento esta juzgadora al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
CUARTO: manifestaron los demandantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
En el caso que nos ocupa, esta juzgadora, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación por mutuo consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, por ante el Registro Civil de San Diego, municipio Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 059, folio 59, tomo I, año 2020, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Cumplido como han sido los trámites procesales, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsión que contempla el artículo 185 del código civil, así como lo dispuesto en Sentencia Nº 693 de la sala Constitucional.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos por los ciudadanos LUIS EDUARDO ASCANIO GONZALEZ y PRISCILA YENNIRETK HUEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.711.115 y V-27.754.379, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante en el Registro Civil de San Diego, municipio Valencia, estado Carabobo en fecha veinte (20) de noviembre de 2.020, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 059, folio 59, tomo I, año 2020.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2.022. Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YSAURA AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00am).
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
D-0846-2022
YAD/eo.-
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