REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GUIOMAR MARIA MIRABAL AMOLDONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.108.556
ABOGADO
ASISTENTE: ADOLFO ANTONIO CACHORRO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 106.230, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-0742-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado físico en fecha 31 de mayo de 2022, por la ciudadana GUIOMAR MARIA MIRABAL AMOLDONI, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO CACHORRO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 106.230, de este domicilio, solicitando la Rectificación del acta de Matrimonio, la cual se encuentra asentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el número 13, Tomo Único, Folio 25, Año 1993, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Manifiesta la demandante, que en el acta de Matrimonio antes indicada y cuya rectificación demanda, por cuanto se produjo error material en la escritura del nombre de su padre, identificado como RAMON DIOSCORIDES MIRABAL (Hoy difunto), siendo lo correcto RAMON MIRABAL. Es por lo que solicita la rectificación respectiva en los términos siguientes: donde se lee “hija de RAMON DIOSCORIDES MIRABAL”, en adelante se lea así “hija de RAMON MIRABAL” que es lo correcto.
En fecha, 20 de mayo de 2022, mediante auto se le da entrada a la demanda bajo el número D-0742-2022
En fecha 13 de junio de 2.022, mediante auto este Tribunal ADMITE cuanto a lugar en derecho la solicitud. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y cartel de notificación.
En fecha 07 de noviembre del 2.022, comparece la ciudadana GUIOMAR MARIA MIRABAL AMOLDONI, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO CACHORRO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 106.230 para consignar un (01) ejemplar del Diario La Calle y un (01) ejemplar del diario Notitarde donde constan las publicaciones del cartel de notificación. En la misma fecha mediante auto, este Tribunal ordena el desglose del cartel y lo agrega a los autos del expediente.
En fecha 07 de noviembre del 2022, mediante auto la presente demanda se abre a pruebas por diez días de despacho, de acuerdo al artículo 771 del C.P.C
En fecha 18 de noviembre del 2.022, comparece la ciudadana GUIOMAR MARIA MIRABAL AMOLDONI, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO CACHORRO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 106.230 para solicitar devolución de las copias certificadas contentiva del Acta de Matrimonio. Mediante auto de la misma fecha se acuerda la devolución de los originales.
En fecha 22 de noviembre del 2.022, comparece la ciudadana GUIOMAR MARIA MIRABAL AMOLDONI, ut supra identificada, consigna Poder Apud-Acta al abogado ADOLFO CACHORRO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 106.230.
En fecha 24 de noviembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil titular de este Tribunal quien consigna boleta de notificación al fiscal debidamente firmada y sellada por el ciudadano ANTONY LEON, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 771 del código de Procedimiento Civil., se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien en el caso concreto en autos, para los efectos probatorios la ciudadana GUIOMAR MARIA MIRABAL AMOLDONI, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO CACHORRO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 106.230, en la cual solicita la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO, asentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el número 13, Tomo Único, Folio 25, Año 1993, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Riela del folio 5 al 8 del expediente, copia Certificada del acta de Matrimonio emanada del Juzgado Segundo de Municipio Urbano del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el número 13, Tomo Único, Folio 25, Año 1993, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Riela al folio nueve (09) del expediente copia simple de la cedula de identidad del ciudadano RAMON MIRABAL.
El Tribunal valora las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el Acta de Matrimonio cuya rectificación se pide, se evidencia el error material incurrido en el momento de transcribir el nombre del ciudadano RAMON MIRABAL, padre de la solicitante, donde se lee “hija de RAMON DIOSCORIDES MIRABAL, en adelante se lea así “hija de RAMON MIRABAL” que es lo correcto, motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana GUIOMAR MARIA MIRABAL AMOLDONI, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO CACHORRO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 106.230, en tal sentido, se ordena rectificar el error en que se incurrió al inscribirse el Acta de Matrimonio Nº 13, Tomo Único, Folio 25, Año 1993, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos, que donde se lee “hija de RAMON DIOSCORIDES MIRABAL, en adelante se lea así:“ hija de RAMON MIRABAL”.ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la demanda y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal. En Valencia Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Dos Mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Diez y cuarenta (10:40 a.m) horas de la mañana, se expidieron copias certificadas y se remitió con oficio número 489-2022
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp Nº: D-0742-2022
YAD/eo.
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