I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2022, por la abogada YANITZA JOSEFINA MERCADO debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.845, en su carácter de representante legal de la ciudadana ANDRY CAROLINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.875.978, contra el ciudadano ROSENDO RAYDEL PRIETO, cubano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-025900; solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 30 de marzo de 2022 se le dio entrada signándole el número D-0710-2022.
En fecha 22 de abril de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la notificación al ciudadano ROSENDO RAYDEL PRIETO y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 05 de marzo de 2022, comparece la solicitante para consignar diligencia ratificando la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 26 de marzo de 2022, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y solicita se practique la citación al ciudadano ROSENDO RAYDEL PRIETO con el uso de los medios telemáticos.
En fecha 31 de mayo de 2.022, mediante auto se acuerda la citación al demandado con el uso de los medios telemáticos.
En fecha 10 de junio del 2.022, se deja constancia mediante auto, que fue realizada la debida citación del demandado mediante el corre electrónico: rrprieto@hotmail.com.
En fecha 17 de junio del 2.022, se deja constancia mediante auto, que en fecha 02 de junio del mismo año, se efectuó video-llamada al demandado resultado infructuosa.
En fecha 11 de agosto del 2.022, comparece la abogada YANITZA JOSEFINA MERCADO debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.845, en su carácter de representante legal de la ciudadana ANDRY CAROLINA PATIÑO, solicita la fijación de carteles para practicar la citación del demandado, se acuerda en la misma fecha.
En fecha 22 de noviembre del 2.022, comparece la abogada YANITZA JOSEFINA MERCADO, en su carácter acreditado en autos, consigna publicación en prensa de los carteles de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2.022, comparece el ciudadano Evaristo José Pacheco Molina, en su carácter de alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana ANTONY LEON, en representación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que en fecha 04 de mayo del año 2.012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROSENDO RAYDEL PRIETO, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital, según consta en Acta Nro. 074, Año 2.012.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Flor Amarillo, Casa Nº 15, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que los motivos de la presente solicitud obedecen a que desde el mes de septiembre del 2.018 hasta la presente fecha la apoderdante tiene una total y absoluta Afecctio Maritalis o Desamor hacia su cónyuge, lo cual hace imposible la vida en común.
Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, por lo que acudió ante este digno Tribunal, y EXPRESÓ ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LE UNE CON EL CIUDADANO ROSENDO RAYDEL PRIETO y en consecuencia, solicitó se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.
Que Durante dicha unión conyugal no procreamos hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la abogada YANITZA JOSEFINA MERCADO debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 124.845, en su carácter de representante legal de la ciudadana ANDRY CAROLINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.875.978, según poder otorgado por ante el Consulado General de Segunda de la Republica Bolivariana de Venezuela por ante el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el articulo Nº 54 de la ley Orgánica del Servicio Consular, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 3.998 de fecha 21 de agosto de 1987, autenticado y registrado bajo el Nro. 376, Folios Ciento Trece y su vto., y Ciento Catorce (119vto y 114) Protocolo Único, Tomo V del día 22 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital, según consta en Acta Nro. 074, Año 2.012, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Once (11:00 a.m) de la mañana.


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp: D-0710-2022
YAD/eo.-