TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE (S): LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo en materia Civil, Mercantil y Transito según resolución DDPG-2019-883 y DDPG-2020-161.
actuando en representación de los derechos de los ciudadanos HIDANIA DEL CARMEN ALVARADO LOPEZ y DARWINS RUBEN VILLEGAS ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.766.687 y V-12.260.441.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: D-0826-2022
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, por los Abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, adscritos a la Defensa Publica del Estado Carabobo en materia Civil, Mercantil y Transito, según resolución DDPG-2019-883 y DDPG-2019-883, actuando en representación de los ciudadanos HIDANIA DEL CARMEN ALVARADO LOPEZ y DARWINS RUBEN VILLEGAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.766.687 y 12.260.441, solicitaron el divorcio por desafecto.
En fecha 05 de octubre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0826-2022.
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 24 de octubre del año 2022, comparece a este Tribunal el Abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos HIDANIA DEL CARMEN ALVARADO LOPEZ y DARWINS RUBEN VILLEGAS ORTIZ, ut supra identificados, consignando diligencia a los fines de ratificar el contenido de la demanda y a su vez solicitando el emplazamiento de las partes. Anexaron copia de la demanda para el Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre del año 2022, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, acuerda realizar la citación del ciudadano DARWINS RUBEN VILLEGAS ORTIZ.
En fecha 16 de noviembre del año 2022, este Tribunal deja constancia que fue efectuada la citación correspondiente al ciudadano DARWINS RUBEN VILLEGAS ORTIZ, desde el móvil celular de la Juez Provisoria de este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular de este Tribunal y suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano KEVIN SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Que los ciudadanos HIDANIA DEL CARMEN ALVARADO LOPEZ y DARWINS RUBEN VILLEGAS ORTIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo nro. 69, tomo I del año 2015 de los libros respectivos llevados por ese Registro Civil, según se evidencia en copia fotostática original del acta de matrimonio que riela en el folio cuatro (04) del expediente.
SEGUNDO: Fijaron su domicilio conyugal, en Bella Vista, calle Esperanza manzana 214 Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron .bienes en común.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista que la presente demanda, fue presentada por ambos cónyuges, con base al Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015 expediente número 12-1163, este Tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídica cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016, lo siguiente:
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
Derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HIDANIA DEL CARMEN ALVARADO LOPEZ y DARWINS RUBEN VILLEGAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.766.687 y 12.260.441, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio bajo el Nº 69, tomo I, Año 2015.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público a las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0826-2022
YNAD/sc.-