REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: FRAN ALEXANDER FIGUEIRA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.584.457, y BRIGETLE ISOLAINE GUERRERO ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.716.844.
APODERADA JUDICIAL: DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.311.423, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 292.614
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
EXPEDIENTE Nº: D-0838-2022
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 19 de octubre 2022, por la ciudadana DAYANA ANDREINA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRAN ALEXANDER FIGUEIRA RODRIGUEZ y BRIGETLE ISOLAINE GUERRERO ARIAS, ut supra identificados, mediante el cual solicitan el divorcio por mutuo consentimiento entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0838-2022.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, se admitió y se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 31 de octubre de 2022, acudió por ante este despacho la apoderada judicial de los demandantes y mediante diligencia ratifico la demanda de divorcio.
En fecha 16 de noviembre de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por la ciudadana CEOHANNI VARGAS, Secretaria auxiliar de la Fiscalía Decima Séptima (17°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Los demandantes contrajeron matrimonio, el 19 de mayo de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio número 127, tomo I del año 2016.
Su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente Flor Amarillo, Parque Residencial Flor Amarillo, calle los caobos, casa 95B-71.
De su unión conyugal no procrearon hijos.
Alegan los demandantes que en los primeros tiempos su unión era armoniosa, hasta que surgieron desavenencias lo que llevo a distanciase como pareja y desde el año 2021 se separan de hecho y establecieron residencias separadas, sin reconciliación alguna.
Fundamentaron la solicitud de divorcio en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, divorcio por mutuo consentimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento esta juzgadora al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que ambos cónyuges ejercieron la acción de mutuo consentimiento.
CUARTO: manifestaron los demandantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación por mutuo consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 19 de mayo de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio número 127, tomo I del año 2016, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Cumplidos como han sido los trámites procesales, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsión que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos FRAN ALEXANDER FIGUEIRA RODRIGUEZ y BRIGETLE ISOLAINE GUERRERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-21.584.457 y V-18.716.844
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio número 127, tomo I, del año 2016.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al primer (1°) día del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/D-0838-2022
YAD/eo
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