REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de diciembre de 2022
212º y 163°

PARTE
DEMANDANTE: LYDIA ZULAY MENDOZA DE BOYER venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.702, correo electrónico: yoselinplanas9@gmail.com.

ABOGADOS
ASISTENTE: LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10/10/2019, y MARÍA EMILIA SILVIA QUINTERO adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-220-161 de fecha 12/03/2020 con correo electrónico: dpmctvl2@gmail.com.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: D-0889.-

Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por la ciudadana LYDIA ZULAY MENDOZA DE BOYER venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.702 asistida por el Abogado LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10/10/2019 y la Abogada MARÍA EMILIA SILVIA QUINTERO adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-220-161 de fecha 12/03/2020 por ACCION MERO DECLARATIVA, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, estima necesario hacer un análisis del contenido de la presente causa el cual se transcribe:
Yo LYDIA ZULAY MENDOZA DE BOYER, Hoy viuda de Boyer ya que este ciudadano fallecido en el deslave del Estado Vargas, hoy Estado la Guaira, en el año 1999, no teniendo acta de defunción pero si constancia de Consejo Nacional Electoral donde se lee la condición del ciudadano como fallecido……omissis…….Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar Acción Mero Declarativa sobre el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, en los términos que a continuación describo“… DE LOS HECHOS… En fecha 15 de enero de 2003, aproximadamente inicie una Unión Estable de hecho con el ciudadano OSWALDO PÉREZ venezolano, mayor de edad, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-3.570.079, fijando nuestra residencia en la Avenida Campo Elias, Casa Nº 98-70, Parroquia San Blas Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde permanecimos hasta la fecha de su fallecimiento….omissis….DEL DERECHO….En base al principio establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 51, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….omissis..
Ahora bien, de lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 en fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su articulo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza… “(negrillas y resaltado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto constata que la demanda principal versa sobre una acción mero declarativa de Unión estable de hecho, considera oportuno citar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
“… En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio. En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente: “…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Resaltado propio) (Expediente N° AA20-C-2010-000239) De lo precedentemente señalado, se observa que ciertamente se está en presencia de una acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, que si bien es cierto es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio no determina que si es estimable por una cantidad inferior a las 3.000 unidades tributarias, aunque sea contencioso, no deba ser conocida por un Tribunal de Municipio, sin embargo debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de un asunto contencioso, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del merito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este Juzgador considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los mas ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHA, presentada por la ciudadana LYDIA ZULAY MENDOZA DE BOYER plenamente identificada, en razón de la MATERIA, pues dicha demanda debería intentarse por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente demanda, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se Decide. Cúmplase.-
Diarícese y regístrese en los libros respectivos y déjese copia integra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANTONELLA VALLILLO

En la misma fecha se publicó siendo las 11:13 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANTONELLA VALLILLO
Exp.: D-0889.-
FMP/av/mz.-