REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: D-0880
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUAN TOMÁS GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.262.
ABOGADOS APODERADOS: JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA y LUÌS MONTERO TOREALBA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 264.435 y 20.926.
DEMANDADA: AMÉRICO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.293.663.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por los abogados JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA y LUÍS MONTERO TOREALBA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 264.435 y 20.926, apoderados del ciudadano JUAN TOMÁS GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.262., en contra del ciudadano AMÉRICO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.293.663, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 24/11/2022, se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 10).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda y sus anexos presentados, se puede constatar que los apoderados del ciudadano JUAN TOMÁS GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.262., pretenden que mediante el Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano AMÉRICO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.293.663., le sea reconocido un instrumento de acuerdo reparatorio presentado ante el Juez de Juicio tres (03) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 30/03/2015. Al respecto lo que procede es dirigirse ante el Tribunal Penal antes indicado y verificar si se homologó dicho acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, siendo una alternativa a la prosecución del Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA y LUÌS MONTERO TOREALBA inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 264.435 y 20.926, apoderados judiciales del ciudadano JUAN TOMÁS GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.262.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
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LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
Exp. N° D-0880.
FYMP/AV.
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