REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de diciembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: D-0823
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
DEMANDANTE: CORPORACIÒN SAN CHARBEL, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 25, tomo 46-A, representada por los ciudadanos EDUARDO DAHER RAMOS e HILEN DAHER DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.013.809 y V-7.013.809 ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS GARRIDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.418.
DEMANDADO: IMPRESOS LUFAMA 98, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el N° 12, tomo 11-A, representada por el ciudadano JAIRO MÉNDEZ FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.062.226 y de este domicilio.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está Circunscripción Judicial conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2022 se le dio entrada al expediente (folios 01 al 12). En fecha 28 de septiembre de 2022 se dicto auto de despacho saneador (folio 13). En fecha 04 de septiembre de 2022 el demandante subsana (folios 14 y 15). En fecha 07 de octubre de 20202 se dicta auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada IMPRESOS LUFAMA 98, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el N° 12, tomo 11-A, representada por el ciudadano JAIRO MÉNDEZ FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.062.226 y de este domicilio (folios 16 y 17).
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Tribunal de Municipio el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL interpuesto por la parte demandante Sociedad de Comercio CORPORACIÒN SAN CHARBEL, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 25, tomo 46-A, representada por los ciudadanos EDUARDO DAHER RAMOS e HILEN DAHER DE LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.013.809 y V-7.013.809 ambos de este domicilio contra IMPRESOS LUFAMA 98, C.A. Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el N° 12, tomo 11-A, representada por el ciudadano JAIRO MÉNDEZ FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.062.226 y de este domicilio. Al respecto en fecha 07 de octubre de 2022 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, siendo oportuno señalar que hasta la presente fecha la parte demandante no ha impulsado con el alguacil la respectiva citación.
En relación a la figura del se la perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce y por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el día 07 de octubre de 2022 por este Tribunal y hasta el día de hoy, la parte demandante no ha impulsado la citación al demandado, por lo tanto, no consta que consignó los emolumentos, y han transcurrido un tiempo superior a los treintas (30) días calendario consecutivos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, vale decir, pasados los treinta días a que se contrae la norma.
Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, a saber:
“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”
Queda de bulto, que la parte demandante no impulsó la citación de la parte demandada, por lo tanto no consta que entregó los emolumentos al alguacil, y han trascurrido más de treinta días (30) calendario consecutivos, desde la fecha en que la demanda fue admitida, lo que ocurrió el 07 de octubre de 2022 y siendo que dicho lapso no puede computarse por días de despacho, es irremediable concluir que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMNADO EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la parte demandante CORPORACIÓN SAN CHARBEL, C.A. contra IMPRESOS LUFAMAM, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº D-0823.-.
FYM/AVL.-
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