REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº D-0877
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ
SOLICITANTES: Ciudadanos SUSAN NATHALIE BOTELLO OLIVARES y WILLIAM DE JESÚS SANOJA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.431.676 y V-9.829.570 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RUBÉN ANGEL DÍAZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.082.
.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos SUSAN NATHALIE BOTELLO OLIVARES y WILLIAM DE JESÚS SANOJA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.431.676 y V-9.829.570 de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RUBÉN ANGEL DÍAZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.082, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 18/11/2022 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 11). En fecha 22/11/2022 se admitió y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 12 y su vuelto). Seguidamente, en fecha 24/11/2022 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 13 y 14). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes y asistidos de Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio civil por ante el jefe de la oficina de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA, del estado Carabobo, el cual quedó inscrito bajo el ACTA NÚMERO 300, Tomo III del año 2005, cuya copia certificada anexo marcada “A””… (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos…” (Folio 01).
Que, “…El domicilio conyugal se fijó en la Urbanización La Entrada, sector C, Parcela C-30, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, siendo este el último domicilio CONYUGAL…” (Folio 01)
Que, “…En el mes de Octubre del año 2019, debido al rompimiento de la armonía conyugal, al desafecto, nos separamos…” (Folio 01)
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 06/10/2022, compareció la Abogada MARÍA ESPERANZA MARCHAN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, ésta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA….omissis… (Folio 15).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos SUSAN NATHALIE BOTELLO OLIVARES y WILLIAM DE JESÚS SANOJA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.431.676 y V-9.829.570 de este domicilio, el cual fue contraído en fecha 14 de diciembre del año 2005 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia san José del Municipio Valencia estado Carabobo, habiendo procreado dos (02) hijos el primero nacido en fecha 30 de agosto del año 2001, según acta de nacimiento signada con el N° 1793, del año 2005 (folio 15 y su vuelto) que lleva por nombre WILLIAM JOSÉ SANOJA BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.492 y la segunda nacida en fecha 17 de octubre del año 2003, según acta de nacimiento signada con el N° 37, Tomo VII del año 2003 (folios 08 y 09) que lleva por nombre DANIELA SOFIA SANOJA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.585.041, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2019 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, el solicitante acreditó en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 300, Tomo III del año 2005, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos SUSAN NATHALIE BOTELLO OLIVARES y WILLIAM DE JESÚS SANOJA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.431.676 y V-9.829.570 de este domicilio, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 01 de octubre de 2019 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, siendo que este no tuvo nada que objetar, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SUSAN NATHALIE BOTELLO OLIVARES y WILLIAM DE JESÚS SANOJA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.431.676 y V-9.829.570 de este domicilio, asistidos mediante el Abogado en ejercicio RUBÉN ANGEL DÍAZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.082; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de diciembre del año 2005 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 300, Tomo III del año 2005.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0877
FYM/AVL/snlv.-
|