REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de diciembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: D-0822
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
DEMANDANTES: GÉNESIS DEYALITH RANGEL MORILLO y JOSÉ LUÍS RANGEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 30.778.231 y Nº 26.707.595, ambos de este domicilio.
APODERADO DE LA PRIMERA Y ABOGADO ASISTENTE DEL SEGUNDO DEMANDANTE: GUILLERMO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.041.
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.101.143, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDADO: ROSMAR SUÁREZ, HÉCTOR TORRES y MARÍA DANIELA LORETO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.519, 262.846 y 154.342 respectivamente.
I- ÚNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos GÉNESIS DEYALITH RANGEL MORILLO y JOSÈ LUÌS RANGEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 30.778.231 y Nº 26.707.595, ambos de este domicilio., de este domicilio debidamente asistido por la abogado en ejercicio LUÌS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, defensor público del estado Carabobo, Sección de Civil, Mercantil y Tránsito en contra del ciudadano JOSÈ MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.101.143, de este domicilio, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; siendo distribuida a este Tribunal. En fecha 22/09/2022 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 06). En fecha 27/09/2022 la parte actora debidamente asistida por el defensor público, mediante diligencia consigna original del acuerdo suscrito entre partes (folios 07 al 09 y su vuelto). En fecha 29/09/22 mediante auto se admite la demanda y se ordena el emplazamiento al ciudadano JOSÈ MANUEL FLORES (folios 10 y 11). En fecha 11/10/2022 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la citación personal al ciudadano JOSÈ MANUEL FLORES (folios 13 y 14). En fecha 11/10/2022 la parte demandada consigna poder apud acta a los abogados en ejercicios ROSMAR SUÁREZ, HÉCTOR TORRES y MARÍA DANIELA LORETO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.519, 262.846 y 154.342. (folio 15). En fecha 24/10/22 la ciudadana GÉNESIS DEYALITH RANGEL MORILLO consigna poder apud acta al abogado en ejercicio GUILLERMO HERRERA (folio 16). En fecha 09/11/22 la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda (folios 17 al 28). En fecha 10/11/22 los apoderados de la parte demanda, mediante escrito solicitan audiencia conciliatoria con la parte demandante (folio 29 y su vuelto), siendo acordada para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para lo cual se libró boletas de notificación (folio 29 al 31). En fecha 21/11/22 el alguacil titular de este Juzgado deja constancia de la notificación a los demandantes (folios 33 al 35). En fecha 24/11/22 se levanta acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual a petición de partes y así llegar a un acuerdo, se fijó nueva fecha para continuar la audiencia (folio 36 y su vuelto). En fecha 02/12/22 se levantó acta, mediante el cual se deja constancia que la audiencia fijada para ese día quedó desierta en virtud de la incomparecencia de las partes (folio 37). En esa misma fecha las partes de común acuerdo y debidamente asistidos de abogados, quienes de forma voluntaria presentaron escrito de convenimiento y anexos (folios 38 al 41), y solicitan la homologación, cuyo escrito lo realizaron en los términos siguientes:
“…Nosotros, HECTOR TORRES SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.014.97, INPRE Nº 262.846, con teléfono de ubicación Nº 0412-880.59.57 y ROSMAR SUAREZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.375.230, INPRE Nº 209.519, con teléfono de ubicación: 0412-475.77.10… apoderados del ciudadano JOSE MANUEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.143 venezolano… acudimos muy respetuosamente ante este tribunal, para honrar el compromiso de mi representado en el convenimiento con los ciudadanos: JOSE LUIS RANGEL titular de la cedular Nº V-26.707.595, de hacer entrega de la factura de compra Nº 00-175885 de un vehículo: Moto que posee la siguientes características: Marca :KEEWAY Modelo: EK XPRESS II 150, AÑO 2023 Color: Azul Serial de carrocería: 8123LAK24PM194859, Serial del motor: KW162FMJ*22555964*, Placa: AK5J41M, de fecha 30/11/2022, y la ciudadana GENESIS RANGEL, titular de la identidad Nº V-30.778.231, se le hace entrega de la factura Nº 0022 de fecha 30/11/2022 por la cantidad de 3.285,00 bs por concepto de pago a la Dra. Belkis P. Dommar P. Rif 0755397-3 el mismo cubre tratamiento odontológico (Ortodoncia correctiva ) de la paciente GENESIS RANGEL, por el periodo de 4 meses que es su primera fase del tratamiento denominado alineación y nivelación, además el pago de (160$) que corresponden a 4 controles que se generaran cada 25 días. Y nosotros JOSE LUIS RANGEL, titular de la cedular Nº V-26.707.595 y GENESIS RANGEL, titular de la identidad Nº V-30.778.231 aceptamos el convenio anteriormente descrito. No hay pago en costa…
Es necesario para este Tribunal de Municipio advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.

Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en el escrito de fecha 02 de diciembre del 2022 por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por reconocimiento de contenido y firma, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por la parte demandante, ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL y GENESIS RANGEL, personalmente, asistidos por el abogado GUILLERMO JOSÈ HERRERA CESARONI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251. 041 y por la parte demandada JOSÈ MANUEL FLORES, personalmente, asistido por los abogados ROSMAR SUÁREZ y HÉCTOR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.519, y 154.342.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 02 de diciembre de 2022 y que corre inserta a los folios 38 de la presente causa, y con vista al acuerdo alcanzado por las partes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por los ciudadanos GÉNESIS DEYALITH RANGEL MORILLO y JOSÈ LUÌS RANGEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-30.778.231 y Nº 26.707.595, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.041 y el ciudadano JOSÈ MANUEL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.101.143, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ROSMAR SUÁREZ y HÉCTOR TORRES, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.519 y 262.846 y pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ


Exp Nº D-0822.
FYM/AVL.-.