REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de diciembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N: D-0817
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: AURA ESTHER SOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.374.810, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA y ARGELIA LISSETT MOLINA RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.686 y 142.161, respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud rectificación acta de nacimiento formulada por la ciudadana AURA ESTHER SOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.374.810, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA y ARGELIA LISSETT MOLINA RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.686 y 142.161, respectivamente, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2984, Tomo VIII, año 1960, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento con escrito junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 11 de agosto de 2022, bajo el Nro. 276. Una vez recibidos los originales en la sede de este Despacho, se le dio entrada y se formó el expediente en fecha 12/08/2022 (folios del 1 al 10). En fecha 20/09/2022, se dictó despacho saneador (folio 11). En fecha 03/10/2022 la solicitante asistida de abogado subsanó el despacho saneador consignando los recaudos solicitados y del mismo modo, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA y ARGELIA LISSETT MOLINA RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.686 y 142.161, respectivamente (folios del 12 al 17). En fecha 07/10/2022, se admitió la solicitud ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folio 18). Mediante diligencia de fecha 10/10/2022, compareció la parte interesada, y retiró cartel de emplazamiento. En fecha 11/10/2022, compareció el Funcionario VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 22 y 23). Mediante diligencia de fecha 19/10/2022, compareció la parte interesada, y consignó la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma. En fecha 14/11/2022, la parte interesa presenta escrito de promoción y ratificación de Pruebas. Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana AURA ESTHER SOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.374.810, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA y ARGELIA LISSETT MOLINA RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.686 y 142.161, respectivamente, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…(omissis)…(Sic) por error involuntario de transcipción, en las referida Acta de Nacimiento colocaron el nombre de mi difunta madre de manera errada, identificándola como AURA EUSEBIA PARRA DE SOTO cuando lo correcto es EUSEBIA PARRA DE SOTO…” (Cursiva de este Tribunal).
Que “…(omissis)…(Sic) en razón de las circunstancias anteriormente explanadas y a los fines de corregir el error, en este acto formalmente solicito se sirva usted ordenar la rectificación de mi Acta de nacimiento en lo referente a la corrección de nombre erróneamente atribuido a mi difunta progenitora en la trasncripción hecha por el funcionariodel Registro Civil al momento de levantar la referida Acta de Nacimiento…” (Cursiva de este Tribunal).

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana AURA ESTHER SOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.374.810, inserta al folio 02. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana AURA ESTHER SOTO PARRA, que es quien solicita la rectificación de cuya acta se pretende. Así se valora y aprecia.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 2984, Tomo VIII, año 1960, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo inserta al folio 13, cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana AURA ESTHER SOTO PARRA, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 227, año 1930, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo inserta al folio 14. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana EUSEBIA PARRA PÉREZ (+), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia

4.- Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nro. 163, Tomo I, año 2022, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo inserta al folio 16. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la ciudadana EUSEBIA PARRA DE SOTO (+), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.

Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA ESTHER SOTO PARRA en la cual se lee: “…UNA NIÑA HEMBRA PRESENTADA POR AURA EUSEBIA PARRA DE SOTO…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…UNA NIÑA HEMBRA PRESENTADA POR EUSEBIA PARRA DE SOTO…” siendo lo correcto y verdadero y así se decide. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana AURA ESTHER SOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.374.810, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados HERMELI ENRIQUE LEGÓN PUERTA y ARGELIA LISSETT MOLINA RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.686 y 142.161. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nro. 2984, Tomo VIII, año 1960, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “AURA EUSEBIA PARRA DE SOTO”, debe leerse y escribirse:“ EUSEBIA PARRA DE SOTO”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen las debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO



Exp. N° D-0817.-
FYMP/VDSZ.-