REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de diciembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N°: 10628-2022.-
SOLICITANTE: JUANA ANTONIA STAPER DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.029.485 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.435.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO
Llegada la oportunidad procesal para el pronunciamiento con relación a la admisión de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JUANA ANTONIA STAPER DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.029.485 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.435., fundada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en vista del fallecimiento del Ciudadano JOSE VALERIANO MORENO RONDON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.103.850, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (1) folio útil (Folio 01), y su respectivas documentales (Folios 02 al 10), presentado el día 24 de noviembre de 2022 para su distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal (Folio 11) en fecha 24 de noviembre del 2022, se procedió a dar entrada y formar expediente folio (29) en fecha 29 de noviembre del 2022. Por lo que este Tribunal a los fines de proveer la admisión de esta solicitud lo que hace bajo los siguientes términos:
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, revisado como ha sido su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones.
Por una parte el insigne Doctrinario Rengel Romberg ha señalado, que en la persona del Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 V.I.P: 236). Dentro de los parámetros para determinar la competencia del Juez se encuentra el criterio que se deriva del territorio, en ese caso ya no se centra a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede física del órgano, esto quiere decir, a la zona territorial en que el órgano administrador de justicia actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio, es por ello que el procesalita Rengel Romberg concluye que la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
Siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, estableció:
“… Los juzgadores de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio deben conocer este tipo de procedimientos, no obstante luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado, se observa que se trata de una solicitud de Declaración de Herederos sin testamento, siendo que, ante tal circunstancia es menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el Código Civil, Capítulo III, Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias, Sección I, De la apertura de la sucesión y de la continuación de la posesión en la persona del heredero, en el Articulo 993 de la Norma Sustantiva Civil la cual expresa:
“Artículo 993 C.C: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
Por lo que ante el supuesto de que el de cujus no haya dejado testamento, por mandato legal la sucesión se inicia en el momento del fallecimiento y en la región donde haya tenido el último domicilio el de cujus, así que atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil este Tribunal de Municipio observa del Acta de Defunción signada con el N° 0062, Folio 62, Tomo I, Año 2022, en los libros de defunción del Registro Civil del Municipio Guacara, Parroquia Ciudad Alianza, Estado Carabobo, que en la misma señala lo siguiente:
“…DOMICILIADO EN URB. Villa Alianza, Manzana C casa Nro 01, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo…”
(Subrayado y negrita de este Tribunal)
Observando lo ut-supra expuesto y en cumplimiento a lo antes trascrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para esta Sentenciadora es notorio que la ubicación geográfica del último domicilio del de cujus Ciudadano JOSE VALERIANO MORENO RONDON, se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, debido a que el Municipio Guacara presenta Tribunales de municipios competentes para conocer sobre la presente solicitud. Por consiguiente, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar los principios constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este Juzgado de Municipio no es competente para conocer la presente solicitud de Declaración de Herederos en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declinar la competencia. Así lo declara y así lo decide quien suscribe.
DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Articulo 993 del Código Civil y a la resolución N° 2009-0006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE HEREDEROS, presentado por la ciudadana JUANA ANTONIA STAPER DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.029.485 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.435 SEGUNDO: se declina la competencia a uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MADIDAS DE LOS MUNICIPIOS, GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuará su curso ante el Juez competente. Así se establece.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal publíquese la dispositiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:45 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp: N° 10628-2022
YCR/MTV/jecs.-
|