REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de diciembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 11671-2021.
SOLICITANTES: Ciudadanos AMANDA CAROLINA NUÑEZ DIAZ y JOSE RAMON CORONEL PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.051.564 y V-13.635.182, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.435
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho 26/10/2022 se le dio entrada, y se formó expediente (folios 01 al 08). En fecha 03/11/2021 los solicitantes asistidos de abogado, ratificaron la solicitud (folio 09). En fecha 04/11/2022 se dictó auto de despacho saneador (folio 10). En fecha 29/11/2022 las partes interesadas subsanaron el despacho saneador (folio 11). En fecha 14/11/2022 Se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 12 y 13). En fecha 24/11/2022, la parte interesada asistida de abogada consignó diligencia, solicitando el abocamiento (folio 14). Seguidamente en fecha 28/11/2022 el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 15 y 16). Por ultimo en fecha 28/11/2022 la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la solicitud. Es por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMANDA CAROLINA NUÑEZ DIAZ y JOSE RAMON CORONEL PEREZ, contraído en fecha 07 de julio de 2005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 75, Tomo II, del año 2005, en vista de que existe RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Agosto del año 2017; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil como el de marras, por lo que este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de su Acta de Matrimonio; a la cual se atribuye pleno valor probatorio, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente. Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 11 de Octubre de 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la fecha de interposición de la presente solicitud, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna; no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los AMANDA CAROLINA NUÑEZ DIAZ y JOSE RAMON CORONEL PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.051.564 y V-13.635.182, respectivamente y de, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.435; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía; a los ciudadanos AMANDA CAROLINA NUÑEZ DIAZ y JOSE RAMON CORONEL PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.051.564 y V-13.635.182, respectivamente de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 07 de julio de 2005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 75, Tomo II, del año 2005. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA TOVAR VARGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am). -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. Nº 11831-2022.
YCR/MTV/kdc.-