REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de diciembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE N°: 11826-2022.

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO VIEIRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.754.244, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.053.

DEMANDADO: ciudadano LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.443, y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 17/10/2022, por el ciudadano EDUARDO VIEIRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.754.244, y de este domicilio, asistido por el Abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.053; en contra del ciudadano LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.443, y domiciliado en la ciudad de Caracas; por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 01 al 03); siendo recibida por quien suscribe en su carácter de Juez Provisoria, y dándole entrada el día 18/10/2022 (folio 4). En fecha 01/11/2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 05 y 06); siendo que en fecha 07/11/2022, el Alguacil JOSÉ NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, con un resultado positivo (folio 07). En fecha 21/11/2022, la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria (folio 08); por auto del 23/11/2022, la Juez Provisoria ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud (folio 09). Por último, en fecha 06/12/2022, se dictó auto ordenándose realizar un cómputo de los días de despacho. Por lo que, estando este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse respecto a esta solicitud, lo procede a hacer en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte solicitante (folio 1 y su vto.), señala:
“… (Omissis)…Ocurro ante usted con el fin de exponer y solicitar Acompaño marcado con la letra "A" constante de un (1) folio, un documento privado, en el cual el ciudadano, LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.443, con domicilio, Planta Baja, Mezzanina P.B. y Planta Piso 1 del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio, entre las Esquinas Monjas a Padre Sierra, marcado con el Número 10, Parroquia Catedral, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital en dicho documento se constituyó una hipoteca de primer grado por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($35,000,00), en fecha 17-02-2.022. equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día de hoy DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.290.500,00) la referida hipoteca recayó sobre un inmueble constituido por un local identificado con el número SIETE (7) situado en la Planta Baja, Mezzanina P.B. y Planta Piso 1 del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio, entre las Esquinas Monjas a Padre Sierra, marcado con el Número 10, Parroquia Catedral, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con Cédula Catastral Número 01-01-05-U01-001-013-010-000-0PB-OL7. El local se desarrolla en tres (3) niveles, tiene un área total aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (158,76 M2), distribuidos de la siguiente manera: SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (60,52m²) están ubicados en P.B. CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (40,76 M2) están ubicados en Mezzanina PB y CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (57,48 M2) están ubicados en Planta Piso 1, P.B: Consta de área propiamente dicha, un (1) baño y una escalera que comunica PB con Mezanina PB, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con local 9, SUR: Con local 5; ESTE: Con pasaje interno del Capitolio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio MEZZANINA PB: Consta del área propiamente dicha, sus linderos son los siguientes: NORTE: Vacío con Local 9, SUR: Con vacío del Local 5, ESTE: Vacío del pasaje interno del Capitolio. OESTE: Fachada oeste del Edificio, PISO I: Consta del área propiamente dicha y un (1) baño, sus linderos son los siguiente: NORTE: Con Piso 1 del Local 9, SUR: Con piso 1 del local 5, ESTE: Con vacío que da hacia el pasaje interno del Capitolio, y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Ocho Enteros con Sesenta y Dos mil Doscientos Setenta y Cinco Cien milésimas por ciento (8.62275%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Edificio Pasaje Capitolio, tal como consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2006 bajo el N° 13, Tamo 18, Protocolo 1. El referido local forma parte del Edificio Pasaje Capitolio. El anterior inmueble descrito le pertenece al ciudadano, LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTIZ anteriormente identificado, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 29 de diciembre de 2014, bajo el Número 2012.470, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 214.1.1.3.1293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por lo anteriormente narrado Ciudadano Juez, demando al ciudadano, LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTIZ, anteriormente identificado, para que convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el referido documento, de conformidad a lo pautado en el artículo 1.364, del Código Civil en concordancia con el artículo 631 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pido a este Tribunal se sirva Citar vía telemática al ciudadano, LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.443, número telefónico 0412-3617555, con domicilio Planta Baja, Mezzanina P.B. y Planta Piso 1, del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio, entre las Esquinas Monjas a Padre Sierra, marcado con el Número 10, Parroquia Catedral jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital para que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de que Primero: Reconozca el contenido del documento que anexo marcado con la letra “A” constante de un (1) folio y su respectivo vuelto, Segundo: Reconozca, si la firma que aparece al vuelto en dicho folio es suya, o sea al pie del acta de remisión. pido a este Tribunal una vez evacuada las presentes diligencias, se oficie con copia certificada el presente documento a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que realice la inscripción del mismo y las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. …omissis…

En el instrumento privado, objeto de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, se lee:
“Yo, LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Numero V.6.941.443, y con registro de información Fiscal (RIF) Número V-06941443-1, doy en Garantía Hipotecaria, en favor del ciudadano, EDUARDO VIEIRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.754.244, y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, un inmueble constituido por un local identificado con el número SIETE (7) situado en la Planta Baja, Mezzanina P.B. y Planta Piso I del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio. entre las Esquinas Monjas a Padre Sierra, marcado con el Número 10, Parroquia Catedral, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con Cédula Catastral Número 01-01-05- LI01-001-013-010-000-0PB-OL7. El local se desarrolla en tres (3) niveles, tiene un área total aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (158,76m2), distribuidos de la siguiente manera: SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (60,52m2) que están ubicados en P.B. CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (40,76m2) ESTÁN UBICADOS EN Mezzanina PB y CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (57,48m2) están ubicados en Planta Piso 1, PB: Consta de área propiamente dicha, un (1) baño y una escalera que comunica P.B. con Mezzanina PB, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con local 9, SUR: Con local 5; ESTE: Con pasaje interno del Capitolio y OESTE Con fachada Oeste del Edificio. MEZZANINA PB: Consta del área propiamente dicha, sus linderos son los siguientes: NORTE: Vacío con Local 9; SUR: Con vacío del Local 5; ESTE: Vacío del pasaje interno del Capitolio, y OESTE: Fachada oeste del Edificio. PISO 1: Consta del área propiamente dicha y un (1) baño, sus linderos son los siguiente: NORTE: Con Piso I del Local 9: SUR: Con piso I del local 5; ESTE: Con vacío que da hacia el pasaje interno del Capitolio, y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Ocho Enteros con Sesenta y Dos mil Doscientos Setenta y Cinco Cien milésimas por ciento (8,62275%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Edificio Pasaje Capitolio, tal como consta en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2006, bajo el N° 13, Tomo 18, Protocolo 1, del cual junto a su reglamento, le fue entregado al acreedor hipotecario un ejemplar de cada uno, y los acepta sin reserva. El precio de esta Hipoteca es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($35.000,00) los cuales recibo en este acto de la firma del compromiso de Hipoteca otorgado el día 17 de febrero de 2022, a mi entera y cabal satisfacción. Debiendo ser pagado el préstamo Hipotecario en un término de dos (02) meses, que comienza a correr, a partir de la fecha anteriormente señalada. En consecuencia, constituyo Hipoteca de Primer Grado, en favor del ciudadano, EDUARDO VIEIRA MIRANDA, anteriormente identificado. El local Hipotecado forma parte del Edificio Pasaje Capitolio, el cual me pertenece por haberlo adquirido según documento protocoliza-do ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de diciembre de 2014, bajo el Número 2012.470, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 214.1.1.3.1293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El Local Comercial objeto de esta hipoteca se encuentra libre de todo gravamen e hipoteca, nada se adeuda a causa de él por concepto de Impuestos Nacionales o ni por ningún otro concepto; con el otorgamiento de este documento, lo pongo en posesión del inmueble y me obligo al saneamiento conforme a la ley. Y yo, EDUARDO VIEIRA MIRANDA, anteriormente identificado, declaro: Que acepto la Hipoteca que por éste documento se hace en los términos antes expuestos, que he revisado y encontrado conforme y a satisfacción el Local Comercial objeto de esta hipoteca, en su dependencia e instalaciones. Se escoge como domicilio especial la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes…”

Computo de días despacho transcurridos durante el siguiente lapso, el 07/11/2022 (exclusive), hasta el 05/06/2022 (inclusive), con expreso señalamiento de los lapsos procesales; ordenado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2022; en el cual se lee:
“…Quien suscribe, MARIA TOVAR VARGAS, Secretaria Accidental de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; actuando de conformidad con lo ordenado por la ciudadana Juez, y de acuerdo con el Libro Diario y el Calendario Judicial de este Tribunal, CERTIFICO LO SIGUIENTE PRIMERO: Que el día 07/11/2022 (exclusive), fue el día en que el Alguacil JOSE NECTALY BORREGO dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ parte demandada SEGUNDO: Que desde el día 08/11/2022 (inclusive), hasta el día 01/12/2022 (inclusive), transcurrieron en esta causa SIETE DIAS DE DESPACHO, los cuales se discriminan así: NOVIEMBRE: martes 08, miércoles 09 jueves 10, con despacho, viernes 11 sin despacho Seguidamente el lunes 14 y martes 15, ambos con despacho, ahora bien, el día miércoles 16 no hubo despacho, el jueves 17 y viernes 18 esta causa estuvo paralizada por la llegada de la juez provisorio de este Tribunal, el día lunes 21 la parte interesada solicita el abocamiento de la ciudadana juez, por cuanto fue acordado el día miércoles 23, jueves 24 transcurre el primer día de abocamiento, viernes 25 sin despacho, lunes 28 y martes 29 sigue transcurriendo el segundo y tercer día de abocamiento. Miércoles 30 y jueves 01 transcurren los dos (02) días del término de la distancia, viernes 02 no hubo despacho. TERCERO: Que desde el día 08/11/2022 (inclusive), hasta el día 01/12/2022 (inclusive), transcurrieron en esta causa los SIETE (07) DÍAS DE DESPACHO PARA DAR O NO POR RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CODIGO CIVIL Y 631 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y por cuanto se evidencia que en el auto dictado en fecha 01/11/2022 inserto al folio (05). El ciudadano LUIS ERNESTO CALDERÓN ORTIZ debía comparecer ante este Tribunal el día 05/11/2022 a las diez horas de la mañana (10:00 am), y no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado. Es por lo que se hace necesario efectuar dicho computo, los cuales se discriminan así: NOVIEMBRE: martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15 miércoles 30. DICIEMBRE jueves 01. Dejo así cumplido lo ordenado en el auto que antecede En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022) …”

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía o demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías, la primera de ellas, a través de la Vía o Acción Principal; la segunda, por Vía Incidental o dentro del juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, está referido al reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. Ahora bien, cuando se solicita el reconocimiento de contenido y firma por jurisdicción voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; la cual debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose quien suscribe al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.
En este orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II página 894. señala que: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. Siendo necesario traer a colación los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez; la cual es definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.
En efecto, cuando el juez actúa en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar; en razón de ello, la parte solicitante deberá sujetarse a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicar el nombre y datos de la persona que debe ser citada y acompañar los medios de prueba necesarios, a los fines de que el Tribunal tramite lo solicitado.
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano a quien se le solicitó el reconocimiento de contenido y firma del documento privado LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ, ya identificado, fue debidamente citado tal como se evidencia al Folio 7, del presente expediente, NO CONSTANDO que el ciudadano LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ, hubiere comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, el día y la hora fijada por este Tribunal, en el auto de admisión, a los fines de reconocer o no el contenido y firma que aparecen al pie del instrumento privado que acompaña la presente solicitud; tampoco consta hasta la presente fecha, actuación alguna por parte del precitado ciudadano en este procedimiento; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil, el cual dispone que: “Aquel contra quien se produce o se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”; por lo que, al no comparecer el mencionado ciudadano, a reconocer o negar el instrumento privado, se tiene como reconocido; por disposición expresa de la norma, que regula la materia; lo ajustado a derecho, es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual el ciudadano LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ, ya identificado, celebró contrato de garantía hipotecaria, bajo los términos y condiciones que en él aparecen expresados, tal como se señalara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, es criterio de este Juzgado que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra el mismo, tal como se señalara en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la remisión de la copia certificada de la sentencia y del documento objeto de reconocimiento a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que realice la inscripción del mismo y las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, este Tribunal NIEGA lo solicitado; por cuanto, como ya fue señalado, la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra el mismo; Y ASI SE DECIDE.
Por último, debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado consistente en GARANTIA HIPOTECARIA, a que se contraen las presentes actuaciones, celebrado por el ciudadano LUIS ERNESTO CALDERON ORTIZ, a favor del ciudadano EDUARDO VIEIRA MIRANDA. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucradas. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA TOVAR VARGAS.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,







Exp. N° 11826-2022
YCR/MT