REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Diciembre de 2022.
212º y 163º


SOLICITUD Nº 1744.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA).

SOLICITANTE: MILAGROS MARIELA HURTADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.618.999, respectivamente, domiciliada en el Sector la Mediagua, fundo denominado Santa María, Municipio Bejuma Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.300.

ASUNTO: CONSTITUCION DE HOGAR.

De conformidad con el contenido de la norma transcrita en el artículo 243, en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, éste Juzgado Agrario procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de acuerdo a los términos en los cuales ha quedado planteada la presente causa, de la forma siguiente:

- En fecha 23 de Noviembre del presente año, fue recibido solicitud de Constitución de Hogar, remitida en virtud de Sentencia por declinatoria de competencia, proferida el 10 de Octubre de 2022, conforme a Oficio N° 4360/078-22 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios los Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PEREZ ut supra identificada. (Folios 01 al 14)


- Posteriormente, en fecha 30 de Noviembre del corriente año, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud bajo el Nº 1744. (Folio 15). En esta misma fecha, este Juzgado Agrario dicto auto instando al solicitante ADECUAR su solicitud fundamentándola en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 16).

- En fecha 05 de Diciembre del presente año, mediante diligencia suscrita por el abogado MANUEL ALEJABDRO HURTADO PEREZ, acreditado en autos, antes identificado, expone el desistimiento de la presente causa. (Folio 17).

Ahora bien, en un primer orden de ideas, esta Primera Instancia Agraria, tiene el deber de pronunciarse sobre su competencia y considera imperiosa la necesidad de asegurar la tutela judicial efectiva y las Garantías Constitucionales, es por ello que en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la Ley, esta Jurisdicente tiene bajo su responsabilidad darle cabal cumplimiento al desistimiento de la solicitud de Titulo Supletorio, en virtud de la diligencia suscrita por los solicitantes de autos, razón por la cual, este Tribunal Homologue dicho desistimiento.
Omissis:
(…)
Ciudadanos Carlos Alberto García y Lisbeth Josefina Bello Domínguez, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Reinaldo A. Jiménez S, inscrito en el IPSA bajo el Nº 184.495 y exponen: Desistimos de la petición de Evacuación de Titulo Supletorio tramitado por ante este tribunal tal y como se desprende de los recaudos y solicitud presentados. Asi mismo solicitamos se nos devuelvan los originales que se encuentran en los Folios 1 al 19, ambos inclusive, para fines que nos interesan. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

De igual manera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
(…)
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Cursivas de éste Tribunal).

Además en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 194, consagra:
(…)
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por ésta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Cabe señalar, que de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Octubre del año 2003, se observa:
(…)
La decisión de homologación del desistimiento de la demanda no es una sentencia de mérito, ya que no trata el fondo de lo controvertido por las partes, sino que constituye una aprobación del juez del desistimiento efectuado por el actor y su actividad se encuentra circunscrita a examinar los presupuestos exigidos para la validez del desistimiento.
Los presupuestos para el desistimiento son la legitimación, la capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado, así como la facultad expresa exigida para el desistimiento. (Cursiva de este Tribunal).

Como corolario de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Agrario, en virtud que el objeto de la presente solicitud es de naturaleza voluntaria, pudiendo los solicitantes desistir en cualquier momento y grado de la causa y vista la diligencia de fecha 06 de agosto del presente año, (Folio 23) suscrita por los ciudadanos Carlos Alberto García y Lisbeth Josefina Bello Domínguez, debidamente asistidos por el Abogado Reinaldo A. Jiménez S, plenamente identificados en autos, en la cual los prenombrados solicitantes DESISTEN del proceso, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE SOLICITUD POR DESISTIMIENTO, otorgándole el CARÁCTER CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2022.


La Jueza
Abg. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
El Secretario
Abg. CESAR PEÑA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretaria
Abg. CESAR PEÑA

SOLICITUD Nº1744/TÍTULO SUPLETORIO
AAH/VDM.-