REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Diciembre de 2022
212º y 163º
SOLICITANTE: KARLA RUTHMAR SANCHEZ y JUAN CARLOS DE ABREU GOUVEIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.661.116 y 14.915.844.-
ABOGADO ASISTENTE: NAYIBRE CAROLINA PINTO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.022, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agrario del estado Carabobo.-
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
En fecha 16/11/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 17/11/2022, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-547-2022. (Folios 01 al 10).
En fecha 21/11/2022, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 07/12/2022, librándose el respectivo oficio al ente gubernamental Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo. (Folios 11 al 14).
En fecha 30/11/2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NAYIBE CAROLINA PINTO GOMEZ, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agrario del estado Carabobo, donde solicita sea designada como correo especial, para el retiro y traslado del oficio Nº 365-202, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra. (Folio 15)
En fecha 02/12/2022, esta Instancia Agraria mediante auto acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 30/11/2022. (Folio 16).
En fecha 05/12/2022, esta Instancia Agraria recibe de la ciudadana NAYIBRE CAROLINA PINTO GOMEZ, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agrario del estado Carabobo, resultas de la recepción del oficio recibido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (sede Carabobo) signado bajo el Nº 365-2022. (Folios 17 y 18).
El 07/12/2022, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Adriana Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 19 al 21).
En fecha 16/12/2022, se recibe de la ciudadana Adriana Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo, informe técnico del INTI. (Folios 22 al 32).
El 19/12/2022, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 07/12/2022, consignó repertorio fotográfico (Folios 33 al 34)
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos KARLA RUTHMAR SANCHEZ y JUAN CARLOS DE ABREU GOUVEIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.661.116 y 14.915.844, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 16/11/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Municipio Libertador Parroquia Tocuyito; sector la encrucijada
“(…) Nosotros, KARLA RUTHMAR SANCHEZ SANTOS Y JUAN CARLOS DE ABREU GOUVEIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. º V-18.661.116 Y 14.9154.844, domiciliado en Municipio Libertador del Estado Carabobo; asistidos por la abogado Nayibe carolina Pinto Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º14.4+65.691; e inscrita bajo el Inpreabogado N.º 122.022 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agrario; adscrita a Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, (…); ante usted ocurrimos a los fines de realizar las siguientes consideraciones, todo conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 257 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 197 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y lo establecido en los artículos 3, 8 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría y solicitar MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, conforme a lo establecidos en los artículos antes señalados. Es el caso ciudadana Jueza, que venimos, ocupando un lote de terreno, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito; sector: La encrucijada; de aproximadamente cinco hectáreas ( 5 Ha con 7324 m2); con los siguientes linderos: Norte: Rio Tocuyito, Sur: Autopista Campo de Carabobo-Valencia; Este: Terreno ocupado por Samuel Ojeda y Oeste: Terreno ocupado por Nadem Izzedim; en el cual venimos desarrollando actividades agrícolas; teniendo actualmente sembrado cuatrocientos (400) plantas de limón; cuatrocientas(400) plantas de aguacate, mil cuatrocientas(1400) plantas de parchita y un espacio de aproximadamente de una (1) hectárea con maíz; es el caso que día viernes 4 noviembre en horas de la tarde, casi noche entraron personas que no logramos ver, al lote de terreno que ocupamos y arrancaron aproximadamente treinta (30) platas, y decimos que son personas porque la forma en las arrancaron fue por fuerza humana, ya que las arrancaron de raíz, por lo cual procedimos a notificarle a la Defensora Pública Nayibe Pinto; y solicitarle que nos tramitara una protección al proyecto agrícola que actualmente venimos desarrollando.(…) PETITORIO; Por los razonamientos anteriormente expuestos es que solicitamos muy respetuosamente, se dicten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVAS A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA destinada a impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo AGROPECUARIO tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Que la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, consista en que se ordene a cualquier ciudadano o ciudadana; así como a cualquier autoridad judicial y7o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atenten contra en normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por cada uno de nosotros y nuestro grupo familiar. SEGUNTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a los solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinente a las autoridades que corresponda, para que e cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 07/12/2022, cursante a los folios (22 al 32), en la cual la practica asesora experta, Ingeniera Agrónoma ciudadana ADRIANA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) El predio forma parte de la Finca Juana Paula la cual fue objeto de rescate en al año 2008 por el Instituto Nacional de Tierras. El ciudadano Juan Carlos De Abreu, titular de la cedula de identidad N° V-14.915.844, posee un titulo de adjudicación emitido por el INTI a nombre de la empresa DAG Inversiones cuyo RIF es J-40303738-8, POR 5,7324 ha, bajo el número de expediente 1/2/ADT/2022/1010231573, aprobado en sesión de directorio numero ORD 1393-22 de fecha 09/08/2022. (…)”
COORDENADAS U.T.M. DATUM REGVEN HUSO 19 DEL POLIGONO GENERAL
PUNTO ESTE NORTE
1 598589 1114238
2 598396 1113909
3 598293 1113696
4 598263 1113998
5 598287 1114013
6 598291 1114042
7 598310 1114115
8 598327 1114138
9 598351 1114166
10 598384 1114154
11 598397 1114169
12 598380 1114212
13 598400 1114240
14 598425 1114266
15 598500 1114264
“(…) La superficie total del predio es de cinco hectáreas con siete mil trescientos veinticuatros metros cuadrados (5ha con 7324m2)… Norte: Terreno ocupado por Samuel Ojeda, Sur: Terreno ocupado por Nadem Izzeddim, Este: Autopista Valencia- Campos de Carabobo, Oeste: Rio Tocuyito.(…)”
El predio denominado DAG Inversiones esta siendo con fines agrícolas, específicamente para el cultivo de parchita, arboles frutales, y maíz. Existente un área aprovechable que no esta siendo utilizada debido a un conflicto con una señora de nombre Elsa Hernández CI: 10.324.642 (vocera del consejo comunal sector chaguas). En líneas generales, se puede decir que el predio DAG Inversiones posee un 86% de área apta para la actividad agrícola y actualmente esta semabrada un 42% del total.
Actualmente el predio denominado DAG Inversiones, se encuentra dividido en 3 aéreas una cultivada con parchita de 3 meses, otra con maíz de 1 mes y medio, y otra área que se encuentra enmontada donde le solicitante manifestó que existe una perturbación donde no puede establecer ningún cultivo debido a un paso de servidumbre. También se observaron dos hieras con plantaciones de árboles frutales (2 meses) como el aguacate, limón y algunas musáceas.
El manejo agrícola se realiza mediante la utilización de implementos menores como machete, chicora, escardilla, palas, picos, asperjadoras de espalda, desmalezadora manual y con el alquiler de algunos tractores cuando la preparación del terreno lo amerita (…)”
El predio denominado DAG Inversiones representada por el ciudadano Juan Carlos de Abreu, CI: 14.915.844, presenta una superficie de cinco hectáreas con siete mil trescientos veinticuatro metros cuadrados (5ha con 7324 m2).
La actividad agrícola predominante sobre el predio denominado DAG Inversiones es la actividad agrícola vegetal., encontrándose cultivos varios como maíz, parchita, musáceas, y aguacate. La superficie productiva del predio abarca 59% del total, es decir 3,40 ha.
Caracterización Superficie (Ha) Porcentaje (%)
Área Productiva 3,4087 59,5
Área de Reserva 0,8 14,0
Área Aprovechable en conflicto 1,5237 28,5
5,7324 100,0
Existe un conflicto sobre el 26 % del predio por un paso de servidumbre hacia un puente que sobrepasa el rio Tocuyito y que une peatonalmente los sectores La Encrucijada con la Trinidad de Tocuyito. Este Puente se encuentra ubicado en el punto de coordenada 1.114.260N y 598.432E afectando 0,4% el predio DAG Inversiones. El ciudadano Juan Carlos De Abreu solicito cercar totalmente el predio para así evitar el paso de personas y/o animales dentro de las aéreas cultivadas, dejando el paso hasta el puente solamente. Según el plano emitido por el Gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaria de Planificación de Ambiente y Ordenación de Territorio, el predio pertenece al ABRAE Zona Protectora de Ambiente y Ordenación de Territorio, el predio pertenece al ABRAE Zona Protectora Cuenca Alta y Media del Rio Pao, el reglamento de uso se encuentra establecido bajo el decreto 1.358 del 05/06/1196, publicado en la gaceta oficial 35.997 de fecha 10/07/1996.-
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes KARLA RUTHMAR SANCHEZ y JUAN CARLOS DE ABREU GOUVEIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.661.116 y 14.915.844, en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: representa un peligro potencial de afectación por la obstrucción de la vialidad agrícola y que puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor de los ciudadanos KARLA RUTHMAR SANCHEZ y JUAN CARLOS DE ABREU GOUVEIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.661.116 y 14.915.844, en un lote de terreno ubicado en Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, sector la encrucijada del Estado Carabobo del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Samuel Ojeda.- SUR: Terreno ocupado por Nadem Izzeddim.- ESTE: Autopista Valencia- Campo de Carabobo, OESTE: Rio Tocuyito.-
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, sector la encrucijada del Estado Carabobo
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO).
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veinte (20) día del mes de Diciembre de 2022.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
El Secretario
ABG. CESAR PEÑA
EXPEDIENTE JAP-546-2022.
AAH/CP/GS
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