REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Diciembre de 2022
212º y 163º





SOLICITANTE: “AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A”. RIF Nº J-41183934-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 1, tomo -174-A RM315, expediente Nº 315-82384 de fecha 30 de Agosto de 2018.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.809 Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A”

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

En fecha 10/11/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado. A cuyo efecto, por auto de fecha 14/11/2022, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-546-2022. (Folios 01 al 48).

En fecha 17/11/2022, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 25/11/2022, librándose el respectivo oficio al ente gubernamental Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo (Folios 49 al 52).

El 25/11/2022, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Reinaldo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.488, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 53 al 54).

El 29/11/2022, mediante diligencia el alguacil de esta Instancia Agraria consignó recibo de oficio Nº 356-2022 (Folios 55 al 56).


El 01/12//2022, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 25/11/2022, consignó repertorio fotográfico (Folios 57 al 60)

Posteriormente, el 07/12/2022, mediante diligencia consignada por el Abg. Franklin Oramas, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Mundo Sirano, C.A” fue recibido por la secretaría de esta Instancia Agraria el informe técnico de la inspección realizada en fecha 25/11/2022. Folios (61 al 71).




II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.809 Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A”. RIF Nº J-41183934-5, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 10/11/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ocupado por la Sociedad Mercantil antes identificada, , ubicado en, sector Indio Chacao, al lado de la estación de servicio P.D.V., a tres (03) kilómetros del peaje de Guacara, Municipio Guacara, Parroquia Guacara del Estado Carabobo:

“(…) Mi representada la sociedad mercantil “AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A.,”desde el año 2018, ocupa un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en, sector indio Chacao al lado de la estación de servicio P.D.V., a tres (03) kilómetros del peaje de Guacara, Municipio Guacara, Parroquia Guacara del Estado Carabobo; dicho lote de terreno consta de CIENTO CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (114 ha con 2.185m2), tal como consta en documento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ( INTI), de fecha:20 de Febrero del 2019, bajo la figura de TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; el cual consigno en original y copia y solicito la devolución del original una vez sea cotejada la copia con el original, marcado con la letra “A” y comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Terrenos baldíos.- SUR: Autopista regional del centro.- ESTE: Terreno ocupado por planta de alimentos Don Tito C.A, y por el OESTE: Terrenos baldíos.(…) Es el caso ciudadano. Juez, que mi representada “AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A.”, desde el inicio de la ejecución de su proyecto Agro Alimentario, lo hizo, legalmente autorizado, por el Órgano Rector el Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo, Dirección Estadal de Eco socialismo Carabobo, con todas las providencias necesarias para el inicio y ejecución del Proyecto Agro alimentario emprendido. (…) sin embargo Ciudadano Juez, las Autorizaciones o providencias, emitidas por el Órgano Rector, tienen un periodo de vigencia, alcanzando las misma su vencimiento en el año 2019, siendo que en ese mismo año, mi representada, Solicito ante la Dirección Regional, del Ministerio del Poder Popular Para Eco socialismo MINEC Carabobo, la Renovación de los permisos ambientales para el ejecútese del proyecto Agroalimentario planteado, con todos sus planes por escritos, en tal sentido Ciudadano Juez en fecha 24-08-2020, el ciudadano JEANNY DE JESUS MARTIN PEREZ, fue notificado según oficios, Nros 0334, y 0335 donde se le indica que previo al otorgamiento de la Autorización deberá cancelar los aranceles Correspondientes, que allí se indicaban en unidades Tributarias, pago que fue Debidamente realizado, no obstante a ello, el Órgano Rector no ha acreditado las correspondientes providencias; siempre de manera verbal, se le ha manifestado a mi representada que la no renovación del permiso de afectación de recursos naturales suelo y vegetación; después de múltiples diligencias y conversaciones con el MINEC, se convino que cerrarían el expediente de sanción para proceder a emitir el referido permiso, y efectivamente según providencia administrativa nro. 2-004 de fecha 30/032022, el MINEC, ACUERDA EL CIERRE DEL EXPEDIENTE según documental que anexo el presente escrito en copia fotostática; y en la actualidad estamos a la espera de que el MINEC emita el correspondiente permiso para avanza en el proyecto; por los momentos la empresa tiene la ejecución del proyecto paralizado por un periodo de tres CUATRO (4) años (…) sin embargo ciudadana juez la empresa ha sido sometida a amenazas constantes de invasión, y saqueos de sus siembras, personas que pasan hacia el caserío Indio Chacao, arrancan las matas frutales recién sembradas y de manera intencional la dejan sobre la carretera , las matas de parchitas constantemente toman la cosecha e igual a las matas de maíz sin que nadie pueda hacerles un reclamo; por que amenazan con invasión y denunciar ante el INTI, alegando que estamos en estas tierras de forma ilegal; y es constante que tenemos que acudir a diario a los organismos del estado a atender denuncias de terceras personas que de manera intencional, se encargan de hacer denuncias ante los diferentes entes públicos, lo cual nos genera una incertidumbre e inseguridad jurídica, que detienen el proyecto agroalimentario; ahora terceras personas en números que no pasan de 10 personas, se ha encargado de denunciar ante los diferentes organismos públicos, para que la empresa les permita una servidumbre de paso, que afecta directamente el proyecto agroalimentario, su construcción de galpones movimientos de tierra fue autorizado y debidamente autorizado por el MINEC, según providencia administrativa no siendo capricho de la empresa por tal razón presentamos un proyecto ante el organismo antes descrito y el mismo fue aprobado y autorizado ;alegando una servidumbre de paso que no existe, y no pudo haber existido por cuanto en el momento que le fue otorgado a mi representada el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, por el INTI, nada se menciono el referido acto administrativo de adjudicación del titulo Agrario, mas aun cuando ese terreno solo existían lagunas inundables de invierno, rocas y piedras gigantes que con maquinarias fueron movidas, además que el paso le corresponde al área de seguridad del ferrocarril; además la empresa gasto una millonada en movimiento de tierra, para hacer una carretera de tierra y sami terraplén el cual es el lindero que divide el predio de mi representada, con el predio de la empresa Don Tito, y es el paso que comunica al caserío indio Chacao (…) Con base en los fundamentos de hecho y de derecho alegados, y vista la urgencia y la gravedad del asunto, y atención al especial Poder cautelar del Juez Agrario, solicito que este tribunal decrete como Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, una orden dirigida a cualquier persona natural o jurídica, ente publico o no, para que no interrumpa las labores de ejecución del proyecto agroproductivo que se desarrolla en el lote de terreno que de manera legal ocupa mi representada la sociedad mercantil “ AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO C.A, sector Indio Chacao, al lado de la Estacion de servicio P.D.V, a tres Kilómetros del Peaje de Guácara, parroquia Guácara Municipio Guácara Estado Carabobo(…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

1. Copia fotostática simple de los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Cartas de Registro Agrario a nombre del solicitante de la presente medida. (Folios 23 al 36).

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 25/11/2022, cursante a los folios (62 al 71), en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo ciudadano Reinaldo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.488, funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) partiendo de la ORT Carabobo, se toma la Autopista Regional del Centro en sentido Valencia – Maracay hasta llegar al peaje de Guacara, retornando en dicha autopista y ubicando la vía de servicio a mano derecha teniendo como referencia la Estación de Servicio Indio Chaca, se llega al Sector Indio Chacao Agropecuaria Mundo Comercial SiranoC.A. (…) La Agropecuaria Mundo Comercial Sirano C.A, Rif J-41183934-5 tiene una superficie de 114 hectáreas con 2185 m.2(…) Se realizo el recorrido en acompañamiento al representante legal de la empresa y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observando las áreas donde se encontró la producción agrícola vegetal y animal (piscicola) del predio denominado Agropecuaria Mundo Comercial Sirano C.A Rif J-41183934-5, tomando vértices de coordenadas UTM de los cultivos sembrados dentro del predio, a fin de verificar la actividad agrícola existente en el lugar ante el tribunal . Al momento de la inspección se pudo observar movimientos de arado de tierras con el tractor, donde el ciudadano Jeanny de Jesús Martín Pérez cultivara maíz amarillo cuya coordenada UTM Norte: 1133050; Este: 624275. En la siguiente tabla se muestran las coordenadas referencias de los rubros cultivados.

LAS COORDENADAS U.T.M. REFERENCIALES:
Tabla de rubros cultivados en el predio:
CULTIVO NORTE ESTE
Caraota 1133050 624273
Maíz 1133050 624275
Aguacate 1133026 624250
Maíz amarillo 1132495 624370
Maíz amarillo 1132490 624259
Maíz de semilla 1132422 624312
Auyama, Plátano
tipo conuco 1132422 624312
parchita 1132189 624204
laguna nº1 1133161 624208
laguna nº 2 1132422 624312
laguna nº3 1132157 624216
laguna nº 4 1133161 624208
Fuente tomada en campo noviembre 2022.

Nota: Este lote de tierra se ubica dentro del Instrumento Agrario Agropecuaria Mundo Comercial Sirano C.A Rif J-41183934-5, el cual, el solicitante esta en conocimiento y reconoce su ocupación y actividad agrícola manifestando que no tiene problemas de su ocupación.

Superficie de los cultivos observados en campo:
CULTIVO Superficie
Maíz amarillo 7,2853 ha
Caraota 2,2096 ha
Terreno rastreado 2,1541 ha
Maíz amarillo 4,078 ha
Parchita 0,1002 ha
Aguacate 0,2345 ha
Total de área en producción en hectáreas 16,0617 ha
(…)Coordenadas UTM de acuerdo al polígono que se ubica en la matriz del Sistema Atancha Omakon de la Oficina Regional de Tierras del predio denominado Agropecuaria Mundo Comercial Sirano C.A Rif J-41183934-5 cuenta con una superficie de 114 ha. Con 2.185 m2 de acuerdo al instrumento agrario Título de Adjudicación de tierra otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
Coordenadas UTM del predio
Punto Norte Este Punto Norte Este
0 1133630 623790 12 1132055 623962
1 1133630 623790 13 1132179 623906
2 1133239 624011 14 1132168 623878
3 1133182 624272 15 1132101 623867
4 1133103 624641 16 1132008 623781
5 1132977 624647 17 1131951 623692
6 1132928 624419 18 1132302 623590
7 1132884 624212 19 1132675 623466
8 1132686 624260 20 1133051 623346
9 1132446 624318 21 1133207 623421
10 1132191 624379 22 1133431 623512
11 1132123 624172 23 1133633 623694

. El predio denominado Agropecuaria Mundo Comercial Sirano C.A Rif J-41183934-5, representado por el ciudadano Jeanny de Jesús Martín Pérez cedula de identidad V-16.392.345, cuenta con una superficie de 114 ha. Con 2185 m2 , de acuerdo al instrumento agrario Titulo de Adjudicación de tierra otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Municipio Guacara, Parroquia Guacara, Sector Indio Chacao del Estado Carabobo.
. En la inspección técnica, se tomaron en cuenta coordenadas referenciales de las áreas productivas, caracterizando las áreas sembradas con rubros de plantas de plátano (Musa paradisíaca L), parchita (Maracuyá púrpura), auyama (Cucúrbita moschata), caraota (Phaseolus vulgaris L.), aguacate (Persea americana), maiz para semilla (Zea mays).
. Se observa en el recorrido de la unidad de producción una (1) laguna con actividad piscicola y cuyo representante de la empresa Mundo Sirano, el ciudadano Jeanny de Jesús Martín, informó que se incorporaron 6 mil cachamas y tienen aproximadamente 9 meses con estos peces.
. Otra laguna (2), con 30 mil tilapias con un diámetro de 300m de largo por 60m, una tercera (3) laguna, con 4 mil alevines de coporo, declara tener 6 meses incorporados. La cuarta (4) laguna se encuentra en construcción. Los representantes de Agropecuaria Mundo Comercial Sirano C.A, no mostraron documentación de donde provienen los peces incorporados a las lagunas, ni permisos sanitarios (INAPESCA).
. La producción del predio con respecto a la siembra observada en campo, tiene maiz amarillo 11 hectarea con 3.633 m2, caraota 2 ha con 2.096m2 , terreno rastreado 2.1541 m2, parchita 1002 m, aguacate 2.345 m.(…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.809 Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A”. RIF Nº J-41183934-5; en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: representa un peligro potencial de afectación por la obstrucción de la vialidad agrícola y que puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.


VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor de AGROPECUARIA MUNDO COMERCIAL SIRANO, C.A., Rif: J-411839345, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo en Nro.1, tomo: 174-A RM315, expediente Nro.315-82384, del 30 de agosto del 2018; en un lote de terreno ubicado en el Sector Indio Chacao a tres (03) kilómetros del peaje de Guacara, Municipio Guacara, Parroquia Guacara del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno baldíos.- SUR: Autopista regional del centro.- ESTE: Terreno ocupado por plata de alimentos Don Tito C.A, y por el OESTE: Terrenos baldíos; constante de una Superficie de CIENTO CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 114 ha con 2.185 m2)
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno en ubicado en el Sector Indio Chacao a tres (03) kilómetros del peaje de Guacara, Municipio Guacara, Parroquia Guacara del Estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO).
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los quince (15) día del mes de Diciembre de 2022.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

El Secretario
ABG. CESAR PEÑA



EXPEDIENTE JAP-546-2022.
AAH/CP/LS