REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de diciembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: GP21-E-L-2022-000009

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano. Titular de la cedula de identidad N° 19.965.759.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. KATHARINA PIÑA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.007.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A; (SEGRAMAR).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA; Abg. ALIDA GUTIERREZ y FRANKLIN GARCIA, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 133.792 y 69.995.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que en fecha 16-Noviembre-2022, durante la celebración de la Audiencia conciliatoria convocado por este tribunal, con motivo de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales que incoara el ciudadano JERSON GARCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N°19.965.759; contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, en fecha 01-diciembre-2022, el cual se evidencia a los folios 99 al 100 del expediente; quedando su contenido reproducido en diligencia que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte demandante la apoderada judicial abogada KATHARINA PIÑA OVALLES ya identificada; y en representación de la demandada Entidad de Trabajo SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A; comparecieron sus apoderados judiciales abogados ALIDA GUTIERREZ y FRANKLIN GARCIA, suficientemente identificados en autos; quienes durante la celebración de dicha Audiencia y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de llegar a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por las partes; a tal efecto, observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales causada durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido la parte demandada ofrece pagar al demandante JERSON GARCIA QUINTERO, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.975,00); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican tanto en el escrito libelar como en la transacción celebrada; se deja constancia que dicho pago se hizo en fecha 01-diciembre-2022, a través de transferencia Nº 000047900073823 a la cuenta corriente Nº 0105-0182-2311-8203-1196, propiedad de la parte demandante en el Banco Mercantil, recibido por el accionante en el mismo acto; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de la accionada que intervino, y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Librase oficio.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA.