REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: GP21-E-R-2022-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.332.415, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Ramón Flores Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 151.331.
DEMANDADOS: Entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A.
MOTIVO: Beneficios de sobreviviente.
ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 03 de noviembre de 2022.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación, planteado por el abogado Juan Ramón Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11 de noviembre de 2022, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 03 de noviembre de 2022, mediante la cual declara inadmisible la demanda intentada.
ANTECEDENTES:
Como referencias resaltantes, se tiene:
Demanda incoada por la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Juan Ramón Flores Martínez (suficientemente identificados en autos), en fecha 07 de octubre de 2022, reclamado el cobro de beneficios de sobreviviente, en contra de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A.
Constancia o listado emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 07 de octubre de 2022, de la que se desprende que el asunto identificado con el alfanumérico GP21-E-L-2022-000019, fue distribuido al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Auto de recepción del asunto, por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 18 de octubre de 2022.
Auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 20 de octubre, mediante el cual señala: “…[ese] Juzgado(…) SE ABSTIENE DE ADMITIR, la presente demanda, por no cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 1º y 3º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena a la parte actora, determine lo siguiente: 1º): Aclare el objeto de la demanda ya que lo observado en el libelo por [ese] Tribunal, se evidencia que en la narrativa de los hechos demandan el Beneficios de Jubilación y en el Petitorio Demanda el Beneficio de Pensión de Sobreviviente y el pago de Pensión por Jubilación dejadas de percibir. 2º): Si bien es cierto aduce la cualidad de demandante la ciudadana MENDOZA DE ESTEVEZ LIYEIRA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.898.599, no es menos cierto que dicha cualidad es por haber sido en vida la cónyuge del de CUJUS (+) EDUARDO NABOR ESTEVEZ, causante de los beneficios alegados, en vista que el de CUJUS tiene a su vez descendientes de primer grado de consanguinidad mencionados en el capítulos (sic) de los hechos, identificados como NABOR EDUARDO ESTEVEZ, FERNANDO JESUS ESTEVEZ y JOSE ALEXANDRY ESTEVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-12.426.384, V.-14.537.839 y V.-15.644.503 respectivamente, [ese] Juzgador constata que estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario Activo, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dicha subsanación deberá ser presentada, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique. Se ordena además, apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la Perención De La Instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Del (sic) Trabajo…”
Escrito de fecha 26 de octubre de 2022, presentado por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, mediante el cual señala que:
“…En lo concerniente a la Primera aclaratoria ordenada (…) esta parte accionante transcribe los párrafos contentivos del PETITORIO presentado en el Libelo (sic) de Demanda (sic) en el presente asunto (…) Por lo antes expuesto (…) y ante lo instruido (…) es por lo que [ratifica] en todas y cada una de sus partes la Demanda en contra de la Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., supra identificada y [solicita] sea otorgada la PENSION DE SOBREVIVIENTE prevista en la Ley y demás BENEFICIOS legales, laborales, Contractuales (sic) o Convencionales (sic) de conformidad con la Ley, suscritas entre Dianca sus Trabajadores, [solicita] el Pago de retroactivo o de Pensiones de Sobreviviente, incumplidas y demás Beneficios Laborales insolutos…”
“…Cumplido con lo anterior de manera parcial con lo exigido, [pasa] a cumplir con el segundo punto de lo ordenado (…) la Conyugue (sic) del Causante (…) posee Derecho a la Pensión de Sobreviviente solicitada, sin embrago (sic) de igual forma, al igual que la Conyugue (sic) (…) los hijos del causante de forma o de manera igual, equitativa tienen igual Derecho (sic) sobre la Pensión de Sobrevivencia Reclamada a la Entidad Mercantil (…) por lo que de conformidad con la norma anterior (artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] los ciudadanos NABOR EDUARDO ESTEVEZ MENDOZA, FERNANDO JUESUS ESTEVEZ MENDOZA y JOSE ALEXANDER ESTEVEZ MENDOZA, supra identificados, deberán ser emplazados por (ese) Tribunal a los fines de que comparezcan a los fines de que se pronuncie en torno a la presente demanda…”
Interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, declara inadmisible la demanda.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la audiencia pública para el día miércoles 30 de noviembre de 2022, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrada la misma y habiendo sido proferida la decisión en dicho acto, pasa a reproducirla en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
DE LA DECISION IMPUGNADA (folios 63 al 69).
Se Desprende:
Que en fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señaló:
“…Así y bajo las premisas dispuestas en los numerales 1º y 3º de la ley adjetiva, (ese) Tribunal requirió de la parte actora:
1º): “(…) Aclare el objeto de la demanda ya que lo observado en el libelo por (ese) Tribunal, se evidencia que en la narrativa de los hechos demandan el Beneficios de Jubilación y en el Petitorio Demanda el Beneficio de Pensión de Sobreviviente y el pago de Pensión por Jubilación dejadas de percibir. (…)” En cuanto al primer punto del despacho saneador la parte actora dio cumplimiento a la subsanación en cuanto al objeto de la demanda es decir lo que se pide y reclama siendo su reclamación sobre el concepto de Beneficio de Pensión de Sobreviviente, no obstante el escrito no cumple con las formalidades del libelo de la demanda ya que lo presento de manera parcial. Así se decide.
2º): “(…) Si bien es cierto aduce la cualidad de demandante la ciudadana MENDOZA DE ESTEVEZ LIYEIRA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.898.599, no es menos cierto que dicha cualidad es por haber sido en vida la cónyuge del de CUJUS (+) EDUARDO NABOR ESTEVEZ, causante de los beneficios alegados, en vista que el de CUJUS tiene descendientes de primer grado, mencionados en el capítulos de los hechos identificados como NABOR EDUARDO ESTEVEZ, FERNANDO JESUS ESTEVEZ y JOSE ALEXANDRY ESTEVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-12.426.384, V.-14.537.839 y V.-15.644.503 respectivamente, este Juzgador comprueba que estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario Activo, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (…)” En cuanto al segundo punto, la parte actora solicito (sic) al Tribunal el emplazamiento de los herederos de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ese) Juzgador procede a interpretar el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de un litisconsorcio necesario activo, y aplicándolo al presente procedimiento en concreto, al no estar admitida la demanda, esta es una carga procesal de la parte demandante de traerlos al proceso, al hacer caso omiso a la misma, tendrá una consecuencia jurídica, el Tribunal no dará curso a la demanda, por lo que (ese) Juzgado ya ordeno (sic) traerlos al Proceso bajo la institución del despacho saneador, no pudiendo revertir la carga o consecuencia jurídica al Tribunal, quien resuelve considera, que la parte actora no subsanó lo ordenado por (ese) Tribunal mediante Despacho Saneador. Así se decide.
…omissis…
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos (…) declara (…) INADMISIBLE LA DEMANDA en el procedimiento por BENEFICIO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, interpuesta por la ciudadana MENDOZA DE ESTEVEZ LIYEIRA ELENA, titular de la cedula Nº. V-3.898.599, contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS (DIANCA), C.A., plenamente identificada en autos…”
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de segunda instancia, la representación judicial de la parte actora recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
(…) Buenos días (…) recurro contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo de fecha 03 de noviembre del año 2022, por cuanto la misma, existe a juicio de esta parte accionante, una incongruencia en torno a la interpretación del artículo 51 de la ley adjetiva laboral… Si… el tribunal a quo en su oportunidad instruyo para un acto de subsanación que se basó en dos puntos; el primero, en la aclaratoria con respecto a la pretensión de la demanda y el segundo en torno a lo previsto en el artículo 51 de la ley orgánica procesal laboral. En el primero si bien puede evidenciarse desde la portada del expediente hasta mucha de las partes que conforman el mismo, es suficiente claro y reiterado que la pretensión por objeto de la demanda es la pensión de sobreviviente a favor de mi representada en este acto, a lo cual considero, bueno… respetando la postura, fui conteste y respondí a la petición del tribunal. En el segundo punto, ciudadano Juez, no considero que fue clara la intención del tribunal en su oportunidad en torno a la aplicación del artículo 51, sin embargo, en el escrito consigne la dirección de las personas que tenían interés y cualidad para actuar en el juicio, para que ellos fueran emplazados por el tribunal; sin embargo, es mi temor que manifiesto en esta oportunidad, al ver que no precisa, ciudadano Juez, o me indica que los mismos debo traerlos ante este Tribunal y lo que no encuadra, vamos a decirlo así, discúlpeme el termino de expresión, con lo previsto en el artículo 50 y 51, que es mi responsabilidad o la carga procesal que me corresponde de aportar los datos o toda la información, bien de la parte demandada y de la parte demandante de conformidad con lo establecido en la ley, y de los interesados para que los mismos puedan ser emplazados por el tribunal... Eso ya es una facultad exclusiva y excluyente que es del tribunal, de ninguna forma o de ninguna manera puedo yo suplir esa carga, esa responsabilidad, es el tribunal a quo quien tiene la potestad de, con toda la información, que es la posibilidad que pueda aportar, de emplazar reitero, a la parte interesada. Por ese sentido, es lo que motiva ciudadano Juez de manera concreta el recurso, por ese temor ante la posibilidad de tener que volver a presentar nuevamente la solicitud y se me haga nuevamente el mismo petitorio, lo cual no pueda cumplir o satisfacer a este tribunal, cuando la formalidad es que aporte toda la información y todos los datos que la ley me exige, para que el emplazamiento pueda darse.
- Interrogatorio. Min. 8:22
• Juez: Doctor, una pregunta, ¿usted está demandando la pensión de sobrevivencia, en representación de la ciudadana Liyeira Elena Mendoza o en representación de Liyeira Elena Mendoza y de sus hijo…
• Abogado: Le aclaro, ciudadano Juez, solamente represento a la ciudadana Liyeira Mendoza de Estevez, solamente en esta oportunidad
• Juez: Quien está reclamando la pensión de sobrevivencia o de supervivencia es la señora Liyeira Elena, punto.
• Abogado: Es correcto, ciudadano Juez; sin embargo, ciudadano Juez, existen interesados de conformidad con la Ley en materia de jubilación, que son los hijos, lo cual, comparto el criterio del a quo que deben ser llamados
• Juez: ¿Usted comparte el criterio que deben ser llamados?
• Abogado: Si, ciudadano Juez. A los fines de…
• Juez: Pero, ¿cómo van a ser llamados si ellos no son demandados? o sea, en todo caso ellos serían demandantes y usted tendría que actuar en representación de ellos también.
• Abogado: Eso es correcto, eso es lo que se busca, ciudadano Juez.
• Juez: ¿Usted quiere actuar en representación de ellos también?
• Abogado: Es lo más probable, si porque ellos deben apoyar a la parte demandante, en este caso, que es su señora madre a los fines de que se le haga justicia, ciudadano Juez y se les pueda otorgar la pensión de sobreviviente.
• Juez: ¿A los hijos también?
• Abogado: Les corresponde por Ley y por derecho también a los hijos.
• Juez: Gracias, doctor, eso es todo, puede sentarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Asimismo, se torna pertinente para ir canalizando la resolución del presente asunto, reseñar los siguientes artículos de la ley adjetiva laboral:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
…omissis…
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Dentro del contexto del presente asunto, considera igualmente acertado esta Alzada hacer una breve reflexión sobre la Institución del despacho saneador, el cual constituye la facultad correctiva que tiene el Juez de enmendar, de sanear, aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, garantizando con ello el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 04-1322 (Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los límites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.
Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse en la fase inicial del proceso, bien sea antes de la admisión de la demanda o finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido posible la mediación, en ese sentido no es lo conveniente que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…”
Habiéndose realizado un breve paneo sobre la importantísima institución del “Despacho Saneador”, el asunto que aquí nos ocupa, tiene su origen precisamente, en la utilización de dicha facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión por parte del operador jurídico de sustanciación, ordenando la subsanación, de aquellos defectos que, según su criterio, impiden darle a la demanda el trámite de ley o que pueden afectar una decisión apropiada y ajustada a derecho, circunscribiéndose esa actividad, a ordenar; “…1º): Aclare el objeto de la demanda ya que lo observado en el libelo por [ese] Tribunal, se evidencia que en la narrativa de los hechos demandan el Beneficios de Jubilación y en el Petitorio Demanda el Beneficio de Pensión de Sobreviviente y el pago de Pensión por Jubilación dejadas de percibir. 2º): Si bien es cierto aduce la cualidad de demandante la ciudadana MENDOZA DE ESTEVEZ LIYEIRA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.898.599, no es menos cierto que dicha cualidad es por haber sido en vida la cónyuge del de CUJUS (+) EDUARDO NABOR ESTEVEZ, causante de los beneficios alegados, en vista que el de CUJUS tiene a su vez descendientes de primer grado de consanguinidad mencionados en el capítulos (sic) de los hechos, identificados como NABOR EDUARDO ESTEVEZ, FERNANDO JESUS ESTEVEZ y JOSE ALEXANDRY ESTEVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-12.426.384, V.-14.537.839 y V.-15.644.503 respectivamente, [ese] Juzgador constata que estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario Activo, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…”
En el caso que aquí se resuelve, se constata que ante la actuación de la parte demandante pretendiendo cumplir con el despacho saneador ordenado por el operario judicial de primer grado, se tiene que este consideró: “ En cuanto al primer punto del despacho saneador la parte actora dio cumplimiento a la subsanación en cuanto al objeto de la demanda es decir lo que se pide y reclama siendo su reclamación sobre el concepto de Beneficio de Pensión de Sobreviviente, no obstante el escrito no cumple con las formalidades del libelo de la demanda ya que lo presento de manera parcial…”, pero en cuanto al segundo aspecto cuya corrección fue ordenada, señaló: ”… En cuanto al segundo punto, la parte actora solicito (sic) al Tribunal el emplazamiento de los herederos de conformidad al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ese) Juzgador procede a interpretar el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de un litisconsorcio necesario activo, y aplicándolo al presente procedimiento en concreto, al no estar admitida la demanda, esta es una carga procesal de la parte demandante de traerlos al proceso, al hacer caso omiso a la misma, tendrá una consecuencia jurídica, el Tribunal no dará curso a la demanda, por lo que (ese) Juzgado ya ordeno (sic) traerlos al Proceso bajo la institución del despacho saneador, no pudiendo revertir la carga o consecuencia jurídica al Tribunal, quien resuelve considera, que la parte actora no subsanó lo ordenado por (ese) Tribunal mediante Despacho Saneador…”
Efectivamente, más allá de lo acertado o no en lo inherente a las consideraciones del a quo, sobre la configuración de un litisconsorcio activo necesario, lo cierto es que el libelo de demanda presentado, patentiza una ambigüedad en cuanto a las personas que actúan como demandantes, es decir, si la demanda es interpuesta por la ciudadana Liyeira Elena Mendoza de Estévez, titular de la cédula de identidad número: 3.898.599, en su carácter de viuda supérstite del trabajador fallecido o de cujus, Eduardo Nabor Estévez (Ϯ) como pareciera en principio desprenderse del libelo de demanda, o también pretenden actuar como accionantes, los ciudadanos descendientes, Nabor Eduardo Estévez, Fernando Jesús Estévez y José Alexandry Estévez, titulares de las cedulas de identidad números: 12.426.384, 14.537.839 y 15.644.503, por lo que indefectiblemente surge la aclaratoria ordenada por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución respectivo, requiriendo como consecuencia el apoderado actor en su pretendido escrito de subsanación, que los mismos sean emplazados por el Juzgado para que comparezcan como codemandantes, situación está que obligó a esta superioridad a interrogar al apoderado judicial acreditado en autos, sobre si efectivamente, su intención era que los hijos de la ciudadana Liyeira Mendoza, actuaran igualmente como demandantes, lo cual fue ratificado por el mismo, como se evidencia de la unidad de disco compacto, contentiva de la audiencia de apelación (minuto; 08:22), por lo que efectivamente, no se produjo la subsanación adecuada de la demanda, por lo que necesariamente se debía declarar la inadmisibilidad de misma, como efectivamente fue declarada. Así se establece.
El artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
En el caso de litisconsorcio necesario activo, sino hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en fonda legal.
De la inteligencia de la referida norma, se desprende que en los casos de un litisconsorcio necesario activo, los interesados deberán comparecer mutuo propio, porque en caso contrario, el Tribunal no dará curso a la demanda, mientras no se cumpla ese requisito, lo mismo que ocurre en caso de un litisconsorcio necesario pasivo, solo que en este caso, la parte actora deberá proporcionar los datos necesarios para que puedan ser emplazados, pero no puede pretender el apoderado actor, que si el considera que los hijos de su representada deben actuar como demandantes, endilgarle la carga de su emplazamiento al Tribunal, porque esto procede, se reitera, solo para el caso de litisconsorcio pasivo. Así se establece.
De las consideraciones expuestas, concluye esta Alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o sencillamente adolece de algún elemento que pueda afectar el proceso o que violente de algún modo el citado artículo 123, ordenará al actor que corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.
En virtud de todo lo anterior, esta Alzada no puede soslayar la importancia de una demanda bien y claramente estructurada, toda vez que ésta constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no, y en el primer caso ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos (negrilla de este tribunal) contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar intereses contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución, efectiva y eficiente, que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.
Tomando en cuenta lo antes señalado, y de igual modo el postulado procedimental referido a que “el libelo de demanda” define parte de la actividad probatoria, es lógico concluir que las personas jurídicas que sean llamadas a la litis, deben conocer, con antelación, la pretensión que el actor quiere hacer valer en su demanda, para que de esta manera puedan, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cúmulo probatorio con los cuales pretende enervar la pretensión del accionante.
Todo ello es importante destacarlo para interpretar la importancia que tiene en el proceso el despacho saneador, muy especialmente en la presente causa, en la cual se desprende, que el apoderado actor admite su intención de que los descendientes de su apoderada, actúen también como demandantes, por cuanto según su criterio, los mismos igualmente tienen derecho a las pensiones o beneficios de sobrevivencia, lo que obviamente deriva en un libelo de demanda que adolece de ciertas omisiones e imprecisiones, no subsanadas adecuadamente.
Por último, considera conveniente quien aquí resuelve, señalarle a la parte demandante, que tal y como ha sido ratificado infinidad de veces por los juzgados laborales de toda Venezuela, e incluso por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por no haber subsanado la demanda el accionante, por orden del primer despacho saneador, en el lapso de dos días hábiles después de notificado, no es necesario esperar 90 días para interponer nuevamente la demanda, en virtud del principio de celeridad que rige el proceso laboral, por cuanto el legislador, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estableció en el artículo 124 ejusdem, lapso alguno para volver a interponer la demanda. Así se establece.
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TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 151.331,en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad número: 3.898.599. Y así se decide.
CONFIRMA la decisión de fecha 03 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara LA INADMSIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y así se decide.
En consecuencia se ordena enviar el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente, a los fines de su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la independencia y 163º de la federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. KIMBERLY MICHELLE FERNANDEZ DUARTE
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:44 de la mañana y se agregó a los autos, asimismo se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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