REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de agosto de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.890
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
DEMANDANTE: DIBO SALMO WASSOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.797.723
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARITZA HURTADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420 y 48.734 respectivamente
DEMANDADOS: TALAL FAKIH KADRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.750.865 y la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del •Estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2017, bajo el N° 39, tomo 6-A


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 27 de mayo de 2022, el demandante presenta escrito de alegatos.

Por auto del 6 de junio de 2022, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.

Vencido como se encuentra el lapso fijado para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el interdicto de amparo intentado.

El tribunal de primera instancia, declara inadmisible la acción posesoria intentada bajo la siguiente premisa:

“Al ser declarada con lugar la acción de deslinde, trae necesariamente como consecuencia que no puede el querellante DIBO SALMO, ocupar o ejercer actos de posesión sobre el inmueble propiedad de VENEZOLANA DE BANANO C.A.
…OMISSIS…
Por lo que es imperativo que la acción interdictal de protección a la posesión debe ser rechazada, por verificarse un vicio de orden público, que imposibilita el trámite y resolución de la demanda de querella interdictal, y obliga a la suspensión de la protección posesoria decretada en fecha 16 de abril de 2021, y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda de interdicto de amparo por perturbación, como se hará en el dispositivo de esta sentencia.”


Ciertamente, esta alzada está en conocimiento por notoriedad judicial que entre las mismas partes existe un juicio de deslinde judicial entre dos propiedades contiguas, siendo que los hechos que se denuncian como perturbación a la posesión en el presente juicio son supuestamente realizados en el área objeto de deslinde en el otro proceso.

En este sentido, se observa que el mismo día de hoy este tribunal superior dictó sentencia definitiva en el juicio de deslinde judicial identificado con el número de expediente 15.899 en donde se declara con lugar la pretensión de deslinde intentada por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A.

Concuerda este tribunal superior con la conclusión a la que arriba la sentencia recurrida, al afirmar que siendo declarada con lugar la acción de deslinde, el hoy querellante ciudadano DIBO SALMO WASSOUF, no puede ejercer actos de posesión sobre el inmueble propiedad de VENEZOLANA DE BANANO C.A.

Recordemos, que las acciones posesorias no producen cosa juzgada material y que siempre dejan a salvo el derecho de los propietarios a ejercer acciones petitorias, como la reivindicación o el deslinde.

En efecto, el artículo 784 del Código Civil contempla que la restitución de la posesión en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Abona sobre lo expuesto, el criterio del tratadista Gert Kummerow al señalar que lo decidido en el juicio posesorio puede ser modificado por una decisión recaída en un proceso petitorio. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 199)

En el mismo sentido, apunta la opinión de Román Duque Corredor al sostener que procesalmente no se cierra la discusión sobre el derecho del verdadero poseedor a recuperar la cosa aún cuando hubiere sido declarado despojador en el interdicto. (Obra citada: Procesos Sobre La Propiedad y LA Posesión, tercera edición, página 237)

Como corolario queda, que a pesar de haberse declarado la protección posesoria en fecha 16 de abril de 2021, ello no obsta para que la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. ejerciera acciones petitorias derivadas de su derecho de propiedad como efectivamente lo hizo y siendo declarada con lugar la pretensión de deslinde judicial, el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF no puede ejercer actos de posesión sobre el inmueble, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida que declara inadmisible el interdicto de amparo sea confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano DIBO SALMO WASSOUF; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE el interdicto de amparo a la posesión interpuesto por el ciudadano DIBO SALMO WASSOUF en contra del ciudadano TALAL FAKIH KADRI y la sociedad de comercio VENEZOLANA DE BANANO C.A. y REVOCA el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 16 de abril de 2021 a favor del ciudadano DIBO SALMO WASSOUF.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.

Notifíquese a la parte demandante.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

































Exp. Nº 15.890
JAM/EC.-