REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, cuatro (04) de agosto de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 16.799
PARTE QUERELLANTE:ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE
Asistido por el abogado: Diego Pérez Sequera
Inscrito en el IPSA: 301.768.

PARTE QUERELLADA:POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.

Vista la Querella Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.911.763, con domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Funcionaria Policial con el grado de Supervisora Jefe, estando asistida en este acto por el abogado DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.057.047, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, contra la POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 95 Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO,ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, a la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO de la existencia de la presente querella. Así mismo, se ordena la notificación al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, a quienes se les conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada en la forma siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
La querellante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:
…(Omissis)…
Tal solicitud la fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan el derecho a la tutela judicial eficaz y a la tutela cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos de todos los ciudadanos, sin distinción alguna; concatenados con los artículos 75 y 78 ejusdem y con los artículos 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma que este digno Tribunal acuerde la medida de amparo constitucional cautelar, en procura de acordar la tutela constitucional contra la lesión generada por la írrita actuación de la Administración y así hacer cesar los irreparables daños que me ocasiona, tanto a mí, como a mis hijas, SINTHIA LUCIA MALDONADO CARVAJAL de catorce (14) años de edad, y SARA LUCÍA MALDONADO CARVAJAL, de dieciséis (16) años de edad, según se aprecia de Acta de Nacimiento.
(…)
Acudo a solicitar la protección constitucional cautelar con la finalidad que se acuerde amparo cautelar tendiente a protegernos a mí y a mis hijas contra la írrita actuación del ente querellado…
(…)
La actuación de la Administración originó la afectación de mis derechos constitucionales, laborales y legales, así como también mis derechos humanos y los derechos humanos de mis hijas, a quienes se le tiene como bien jurídico protegido en este caso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Convención Americana de Derechos Humanos, y la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, siendo que la intempestiva suspensión del pago de mi salario y demás beneficios contractuales desconoce preceptos, derechos, principios y valores garantizados por nuestra Constitución, incurriendo en la violación de las garantías constitucionales establecidas en su artículo 75, el cual consagra la protección en forma integral que le debe el Estado a la familia(…)
(…) es pertinente afirmar que me encuentro en posición jurídica tutelable debido a que la arbitraria actuación de la Administración me afecta directamente en mi esfera jurídico constitucional, limitando mi derecho a la estabilidad y a la protección especial otorgada por el Constituyente del 99 al padre y a la madre que ejercen la jefatura de familia (artículo 75 CRBV); con lo que se demuestra mi interés directo o jurídico actual para sostener la presente demanda.
(…)el daño que sugiere la ilegal suspensión del pago de mi salario y demás beneficios laborales, situación que desde su ocurrencia me ha afectado económicamente, tanto a mí como a mis hijas, quienes se ratifica, dependen económicamente desde la lamentable muerte de su padre, de forma exclusiva de mi ingreso como funcionario policial
(…)presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional, se patentiza en la violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la protección integral a la familia, en la que incurre la administración, pues con su actuación viola muy especialmente las garantías constitucionales que versan sobre la protección en forma integral y sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Por ello, no basta la simple interposición de la querella para denunciar la ilegalidad y la inconstitucionalidad del acto como supra se hizo ante su competente autoridad; se requiere la protección cautelar para evitar la producción de efectos gravosos irreversibles.
(…)
Visto el hecho sobrevenido presentado el día de hoy en las oficinas del ICAP cuya Inspectora se negó a recibir mi escrito de descargo alegando estar ocupada; lo cual puedo demostrar ya que tanto mis defensores como mi persona fuimos registrados en el libro de visitas llevado por el comando de la policía del municipio libertador, por economía procesal con fundamento en el artículo 27 de CRBV, 4 de la LOJCA y 5 de la LODGC; requerimos se extienda la protección constitucional cautelar solicitada en el capítulo III de la presente querella funcionarial y garantice mi derecho a la defensa actuando como juez contencioso administrativo con facultades constitucionales y en tal sentido ordene a la ICAP del Instituto de Policía del Libertador agregar al expediente N° ICAP/0028/2022 que fue otorgado al tribunal en fecha cierta de consignación de copia certificada del escrito de descargo fue por seguridad jurídica consigno ante este juzgado con sus anexos en el cual se encuentra toda mi defensa sobre la irrita investigación que cursa ante la señalada Institución Policial. Ruego se acuerde lo solicitado en la decisión de pronunciamiento sobre el amparo cautelar”.
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICTUD DE AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Admitido el recurso funcionarial interpuesto y explanado los alegatos de la solicitud de amparo cautelar solicitado, este juzgador pasa a establecer la competencia para conocer de la acción interpuesta. En este sentido paso a decidir previa las consideraciones siguientes ya que se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de partes, dictar las medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
A tal efecto, procede quien aquí juzga a conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.(Resaltado Nuestro)

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado Nuestro)
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de la correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Bajo este contexto en aras de seguir el hilo argumentativo es menester señalar el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:
“Artículo 22: el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideración de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación” (resaltado nuestro).

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una acción conjuntamente con un amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la protección a la familia, la cual puede verse seriamente afectada por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria de la presunta actuación material por parte del ente querellado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumusbonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumusboni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte querellante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del querellante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que la demandante en su escrito libelar, alegó la violación de las Garantías y Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21,26 y 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan el derecho a la tutela judicial eficaz y a la tutela cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos de todos los ciudadanos y los artículos 75 el cual establece la protección a las familias y el artículo 78 que regula la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante tales circunstancias, es necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, que reza:
“Artículo 75:El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.(Resaltado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio de adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (Resaltado nuestro).

Las disposiciones legales transcritas en líneas precedentes establecen la obligación que tiene el Estado de proteger a la familia como célula fundamental para su correcto desarrollo y con prioridad absoluta el conservar frente a cualquier decisión el interés superior del niño, niña y adolescente, como principio rector dominante para regular cualquier decisión que verse sobre los derechos de los menores de edad.
Este interés superior tiene por objetivo principal, el que se proteja de forma integral los intereses del niño y adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal hasta llegar a la adultez.
Determinado así como ejes fundamentales que reconocen y sintetizan el Interés Superior como un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ciertamente, en la formulación normativa venezolana, podemos evidenciar el reconocimiento a las personas naturales y jurídicas de diversos tipos de interés entre los cuales cabe citar el interés general, el interés colectivo o difuso, el interés familiar, el interés individual y el interés del niño y adolecente, de los cuales exclu¬sivamente este último tiene el calificativo superior.
No obstante, la inclusión de este calificativo en la denominación del interés del niño, niña o adolescente, tal como se ha dejado establecido en las diferentes criterios jurisprudenciales en donde no comporta la prevalencia de dicho interés incluso por encima de las reglas legales, en detrimento de la seguridad jurídica que debe garantizarse a todos los destinatarios del ordenamiento jurídico. Se dispone en el ordenamiento jurídico venezolano que para su determinación debe ponderarse no solo la condición del adolescente como persona en etapa de desarrollo, sino que debe realizarse una valoración relativa al equilibrio entre los derechos y garantías que poseen como bien jurídico tutelable y de especial protección por parte de la Constitución y las leyes, así como, respecto a las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas.
Después de lo antes expuesto en los alegatos presentados por la querellante en su escrito libelar, es evidente que la administración no considero el principio antes descrito, al aplicarle una sanción como lo es la suspensión del sueldo que no solo desfavorece a la funcionaria, sino también a sus hijas que dependen de manera única a su sueldo, acciono que desfavorece el correcto desarrollo de su núcleo familiar y que la misma a ojos de este Juzgador no corresponde dicha sanción para los hechos que presuntamente se le atribuyen al querellante, sin esto significar una adelanto sobre la opinión de la causa principal.
Habiendo establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a verificar los recaudos y elementos consignados por la parte querellante a los efectos de determinar la procedencia del fumusboni iurisy en consecuencia de la solicitud de la medida de amparo cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que la querellante consignó:
• Copia de Acta de Defunción de su cónyuge RUBEN ALFONSO MALDONADO CAICEDO, emitida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

• Copia de Acta de Nacimiento de su hija identificación omitida de conformidad con lo establecido en la ley de catorce (14) años de edad.

• Copia de Acta de Nacimiento de su hija identificación omitida de conformidad con lo establecido en la ley de dieciséis (16) años de edad.

Vista las anteriores documentales, este Juzgado Superior aprecia que en el caso de autos, la garantía a los principios constitucionales de la parte querellante no puede esperar el desarrollo, evolución y resultado del proceso relativo a la querella funcionarial interpuesta por ella. Por lo tanto, es justificado que mediante una decisión de amparo cautelar se le garantice a la querellante el este principio constitucional.
Acto seguido este Juzgador procede a entrar a analizar el periculumin mora, pues como ya se dijo, tratándose de un amparo cautelar, éste es determinable en virtud de que, la parte querellante se ha encontrado en una situación de indefensión ya que dicha sanción afecto su desarrollo económico, como el de sus hijas las ciudadanas identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que las mismas depende de forma exclusiva de mi ingreso como funcionario policial.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
Considera este Juzgador, que de los documentos y alegatos esgrimidos por la hoy querellante, prueban en grado de presunción cautelar la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, en consecuencia, considera quien decide, que se encuentra satisfecho el requisito periculum in danni para el decreto de la medidas cautelares solicitadas por ella.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.-
Luego de lo antes expuesto este juzgador como protector de la constitución y siendo el petitorio de la parte querellante claro al solicitar una protección cautelar amplia, no solo solicitando la protección de sus hijas, si no aclamado el amparo constitucional como instrumento para ser protegida por los hechos que a todas luces resultan ser violatorios del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este juzgador como órgano encargado de Administrar Justicia y fungiendo como un factor de equilibrio entre los poderes del estado y de los particulares acuerda lo solicitado en consecuencia se remite copias certificadas del escrito de descargo correspondiente al expediente Nro. ICAP/0028/2022 que cursa ante la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO DE POLICÍA DEL LIBERTADOR.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia SE ORDENA al la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIONES POLICIALES del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL LIBERTADOR del estado Carabobo a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA A LA NOMINA de funcionarios policiales adscrito al mencionada institución y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ponga fin al presente juicio, y la remisión de copias certificadas del Escrito de Descargo presentado por la parte querellanteel día 19 de julio del 2022 que riela en de los folios veinte (20) al veintisiete(27) ambos inclusive.- Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PRIMERO:SE ADMITE la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.911.763, con domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Funcionaria Policial con el grado de Supervisora Jefe, estando asistida en este acto por el abogado DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.057.047, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, contra la POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana ERNIS PATRICIA CARVAJAL PUCHE,en consecuencia SE ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL LIBERTADOR del estado Carabobo a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA A LA NOMINA de funcionarios policiales adscrito al mencionada institución y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que le ponga fin al presente juicio, y la remisión de copias certificadas del Escrito de Descargo presentado por la parte querellante el día 19 de julio del 2022 que riela en de los folios veinte (20) al veintisiete (27) ambos inclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
La Secretaria,
Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nº 16.799. En la misma fecha se libró oficios Nro.0509, 0510, 0511, 0512, 0513, 0514 y 0515. Se requieren fotostatos para proveer.
La Secretaria Suplente,

Abg. Dayana Pérez Páez.
PEVP/DP/HG