REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 02 de agosto de 2022
212º y 163º
Expediente Nro. 15.392

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2022, por la abogada SORIELIS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.751, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante, según consta en autos y expone:

“(…omissis…) solicito la actualización de la Boleta de Citación así como el Despacho de Comisión dirigida a citar a la sociedad de comercio Seguros Canarias de Venezuela, C.A. así mismo, pido deje sin efecto el auto de fecha 25 de noviembre de 2019, a través del cual se asigna Correo Especial a los Representantes del Estado Carabobo (…)”.


De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2014, se inició el procedimiento en éste Juzgado, con la interposición de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra las Sociedades de Comercio “PROMOTORA IRONÍA, C.A” y “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”.
En fecha 02 de junio de 2014, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.

En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.373, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra las Sociedades de Comercio “PROMOTORA IRONÍA, C.A” y “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A” y se ordenó librar las boletas de notificaciones respectivas.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2015, en consecuencia se dictó auto mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de juez Provisorio se abocó a la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 06 de octubre del mismo año en curso, en consecuencia este Juzgado revoco la boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos Alejandro José Noriega Arevalo, en su condición de representante legal de la empresa “PROMOTORA IRONIA I, C.A. y presidente de la junta directiva de la Sociedad de Comercio “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, así como el oficio N° 1802 junto con el despacho de comisión de fecha 14 de agosto de 2014. En virtud de ello se ordeno librar nuevas boletas y despacho de comisión, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 22 de febrero de 2017, mediante diligencia la ciudadana Neglis Molina, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la práctica de la notificación de la empresa PROMOTORA IRONIA, C.A, pero en dicho domicilio no se encontraba nadie.
En fecha 05 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó pedimento de fecha 27 de marzo del mismo año, por la parte demandante, en consecuencia se acordó correo especial a los representantes legales del Estado Carabobo, a los fines de que hagan entrega en la URDD del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio y despacho de comisión N° 10125/3468 de fecha 03 de diciembre de 2015.
En fecha 08 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir pieza separa, denominada cuaderno de medida. En esa misma fecha se acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 02 de mayo de 2016, en consecuencia se ordeno actualizar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2014.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado en fecha 19 de marzo del año en curso, por la parte demandante. En consecuencia, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado mediante diligencia por la parte demandante en fecha 18 de noviembre del mismo año en curso, en consecuencia se designo correo especial a la representación legal de Entidad Carabobo, a los fines de que haga entrega ante la URDD de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, despacho de comisión oficio N° 1092/1349.
En fecha 22 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se acordó pedimento de fecha 27 de mayo del mismo año, por la parte demandante. En consecuencia el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la solicitud realizada por la abogada SORIELIS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.751, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante, en consecuencia, DEJA SIN EFECTO las boletas de citación dirigida a la Sociedad de Comercio “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, así como también Correo Especial librado en fecha 25 de noviembre de 2019, a los fines de que haga entrega ante la URDD de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, despacho de comisión oficio N° 1092/1349.

Visto lo antes narrado, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, se ordena librar nueva boleta de citación dirigidas a la Sociedad de Comercio “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A” y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, en los términos establecidos en al auto dictado por éste Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2014. Así se declara.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,


ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Temporal,


Abg. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ






Exp. Nº 15.392
PEVP/DAPP/AE