REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto del 2022
212° y 163°

Exp. N° 24.760

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.166.647.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.257

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISION: CUESTIONES PREVIAS

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.166.647, de este domicilio, contra el ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.257 de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal debido a la distribución de las causas, dándosele entrada y teniéndose para proveer el día 01/06/22, bajo el número de expediente 24.760.Seguidamente en fecha 13/06/22, se dicto auto de admisión de la demanda y se libro soleta de citación al demandado, posteriormente, en fecha 02/08/22, siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden de ideas la parte demandada ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, identificado en autos, asistido por los abogados AGUSTIN WEBER y MARCO ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.970 y 21.615, opuso entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 ejusdem, señalando lo siguiente:
“(…) De conformidad ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de incompetencia por el territorio, en el documento consignado con la letra A, autenticado por ante la Notaria Publica e Bejuma del estado Carabobo, bajo el N°31, TOMO 11, FOLIO 92HASTA EL 94, en fecha 23 de diciembre de 2021, dice “para todos los efectos de este contrato las partes eligen la ciudad de Bejuma, Municipio Bejuma, del estado Carabobo, como se puede observar, eligieron un domicilio especial la ciudad de Bejuma y no la ciudad de Valencia del estado Carabobo por lo cual, solicito declare con lugar la cuestión previa 23 (…)”
En este sentido, es menester señalar que la referida cuestión previa, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
A tal respecto, el autor Aristides Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Asi las cosas, el Código de Procedimiento Civil, estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 que señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”, la cual es declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

En atención a lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.166.647, de este domicilio, contra el ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.257, fue estimada en DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (2.587.490,00 Bs.), lo que equivale para el momento de la interposición de la demanda a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.468.725 UT) (folios 01 al 03 con sus vtos) por lo cual, resulta oportuno señalar que en fecha 24 de octubre del año 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones, emite una resolución identificada con el Nro. 2018-0013 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales; Se establece lo siguiente:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.)”

Conforme a lo antes expuesto, observa quien suscribe, que aun cuando en el contrato objeto de la presente causa se fijo como domicilio especial la ciudad de Bejuma, los Tribunales de Municipio no tienen competencia para conocer de los asuntos cuya cuantía sea superior a las 15.000 unidades Tributarias, como en el caso de marras que supera con creces dicha cuantía, según la estimación de la demandada planteada por el demandante, en este sentido, considerando que en dicho Municipio no está constituido ningún tribunal de Primera Instancia y por cuanto corresponde conocer a este Juzgado, los asuntos Civiles, Mercantiles, Bancarios y Marítimos, cuya cuantía exceda de las 15000 unidades Tributarias, de forma exclusiva y excluyente, dentro de la Jurisdicción del estado Carabobo, Es por lo que, este Juzgado tiene plena competencia, por la materia, la cuantía y el territorio, para conocer la pretensión deducida, todo lo cual quiere decir, que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y asi se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo resulta ser competente para sustanciar y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se establece.
II. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.257, en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.166.647, en su contra.
SEGUNDO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RONALD LEONARDO COY MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.166.647, de este domicilio, contra el ciudadano WILMER ESTEBAN BECERRA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.391.257 de este domicilio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) día del Mes de agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
la Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR
Exp. N°. 24.760