REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Agosto de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL BODEGON D´KOTARO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, inserta bajo el N°46, tomo126-A, con domicilio en el Municipio San Diego estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORIA CENTENO, HUGO CABRERA Y LEANDRO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 227.040 194.671 y 211.680, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAISHA GROOSCORS, Inpreabogado Nro.57.200
MOTIVO: LEVANTAR MEDIDA PREVENTIVA
EXPEDIENTE:Nº 24.720
I. ANTECEDENTES
Revisadas las presentes actuaciones que integran el presente cuaderno de medidas, se observa que en fecha 24 de Noviembre de 2021, se apertura el presente cuaderno de Medidas, constando que en fecha 22/11/2021 mediante escrito la Parte demandada a través de su apoderado Judicial peticiona Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Seguidamente, este Tribunal dicto decisión en fecha 26/11/21, Decretando la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante y se libro oficio al registro correspondiente, Posteriormente en fecha 04/07/22, mediante escrito de oposición a la medida preventiva decretada, presentado por la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183, asistida de la abogada MELANIE MOYETONES, Inpreabogado N° 306.499 y por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS, Inpreabogado Nro.57.200 en su carácter de apoderada judicial de la, ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, respectivamente, en su carácter de tercera interesada como propietaria del inmueble objeto de la medida la primera y en su carácter de parte demandada la segunda, respectivamente, y en consecuencia, este Tribunal negó dichas oposiciones a través de la decisión dictada en fecha 12/07/22, asi las cosas, en fecha la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183, asistida de la abogada MELANIE MOYETONES, Inpreabogado N° 306.499, consigno oficio N° 311.2022.004, emitido por el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, dirigido a este Juzgado, asimismo, en fecha 26/07/22, nuevamente presentan escritos de oposición a la medida preventiva decretada, la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183, asistida de la abogada MELANIE MOYETONES, Inpreabogado N° 306.499 y por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS, Inpreabogado Nro.57.200 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, respectivamente, en su carácter de tercera interesada como propietaria del inmueble objeto de la medida la primera y en su carácter de parte demandada la segunda. Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a las oposiciones a la Medida preventiva decretada, procede a realizarlo en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183, asistida de la abogada MELANIE MOYETONES, Inpreabogado N° 306.499 en su escrito, lo siguiente (folios 71 al 74 del Cuaderno de Medidas):
“… Determinado lo anterior, en efecto, el dia veintidós (22) e diciembre de 2016, por documento identificado con el N° 311.2016.4.1809, de fecha 19712/16, inscrito bajo el numero 2012.197, asiento registral N°3, del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.6143 yy correspondiente al libro del Folio Real del 2012, la ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, del hogar, e este domicilio ME VENDIO, el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar (…)
(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 370, ordinal 1° del Codigo de Procedimiento Civil vigente, en concordancia 546, 587 y 602 ejusdem, ME OPONGO A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.
Por lo tanto, conforme al articulo 587 del Codigo de Procedimiento Civil, no se pueden ejecutar medidas de Prohibicion de Enajenar y Gravar y de embargo, sino sobre bienes ue sean propiedad de aquel contra quien se libren (…)
(…) SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO:
PRIMERO: SE LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
(…) SEGUNDO: se oficie al Registro Publico del Municipio Nagunagua, del Estado Carabobo, de manera perentoria, a los fines de participar con la urgencia del caso, mediante oficio, se abstenga de estampar medidas mal decretadas que pueden hacer nugatorios mis derechos legitimos de propietaria (…)”.
Con respecto a esta oposición, resulta menester traer a colacion el siguiente precepto legal del Codigo de Procedimiento Civil:
“Artículo 546° Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el”.
En este contexto, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2013, en el expediente Exp. 2012-000542, estableció lo siguiente
“(…) De decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que: “…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido.
De lo expuesto y bajo el amparo del criterio ratificado por esta Sala, tenemos que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa a la recurrente ni al debido proceso con la tramitación de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de lo previsto en la norma contenida en el artículo 546 adjetivo, y ello se evidencia de todas las oportunidades de alegar, probar y recurrir que pudo utilizar en el curso del proceso, pues participó activamente en la incidencia abierta por el a quo con ocasión a la oposición a la medida ejercida por los terceros, y que fue correctamente tramitada por los canales de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente apeló de la decisión de aquel y, asimismo, ahora recurre ante esta sede, hechos que conllevan a la Sala a declarar improcedente la denuncia de los artículos 7, 15, 206, 208, 370 ordinal 1° y 546 del mismo Código. Así se decide.(…)”
Conforme a lo antes expresado, se evidencia que un tercero que alega ser el propietario de un inmueble sobre el cual recae una medida de prohibición de enajenar y gravar, puede oponerse a ella, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, con respecto al escrito de oposición presentado por la ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.1836.974, asistida por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS, Inpreabogado Nro.57.200, en su carácter de demandada de autos, indico lo siguiente:
“ (…) Es indiscutible entonces, en conclusión que estamos en presencia de una falta de cualidad absoluta, ya que NO ES MI REPRESENTADA PROPIETARIA DEL BIENY NO PROCEDE MANTENER UNA MEDIDA CAUTELAR SOBRE UN BIEN UE NO ES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, habida cuenta de las pruebas que ya están consignadas en el expediente (…)
(…) PRIMERO: SE LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESA SOBRE EL INMUEBLEQUE NO ES MI PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, POR CUANTO ES PROPIEDAD DE UN TERCERO (…)
SEGUNDO: Que se Oficie al Registro Publico del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, de manera perentoria, a los fines de participar con la urgencia del caso por medio de oficio, a fin de Que Ordene, a la oficina respectiva del Regsitro de abstenga de estampar medidas decretadas que puedan hacer nugatorio los derechos legitimos de propiedad (…)”
En este orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”(negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Con relación a la interpretación del Artículo anterior, la Sala de Casacion Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que, corre inserto al sesenta y siete (67) del presente cuaderno oficio N° 311.2022.004, emitido por el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, dirigido a este Juzgado en fecha 20/01/22, consignado a los autos por la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183, asistida de la abogada MELANIE MOYETONES, Inpreabogado N° 306.499, en fecha 21/07/22, de donde se desprende lo siguiente:
“ Me dirijo a usted, muy respetuosamente (…) en la oportunidad de informarle que NO SE TOMO DEBIDA NOTA de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, notificada a esta Oficina según Oficio Nro 152, de fecha 26/11/21, recibido en esta oficina el 03/12/21, emanada de su Despacho ya que el inmueble fue vendido según Documento debidamente protocolizado en fecha Veintidos (22) de Diciembre del 2016, bajo el Nro 2012.197, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.13.1.6143 y correspondiente al libro de Folio real, del año 2012 y la cual se remitirá en copia simple (…)”
Como abono a lo anterior, en la primera oportunidad de comparecencia de la tercera interesada, quien alega ser la propietaria del inmueble sobre el cual recae la medida decretada, consigno documento de compra venta (folios ), celebrado entre la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183 y la ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, el cual fue debidamente Protocolizado, en fecha Veintidos (22) de Diciembre del 2016, bajo el Nro 2012.197, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.13.1.6143 y correspondiente al libro de Folio real, del año 2012.
En atención a lo antes expuesto, se observa tanto del oficio emitido por el Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, dirigido a este Juzgado como del documento presentado en copia certificada, por la tercera interesada, que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 21/11/21, es propiedad de la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183, es decir, de una persona que no es la demandada de autos, sino una tercera ajena a la presente causa, todo lo cual quiere decir, que la oposición planteada por la Tercera Interesada y por la parte demandada, debe prosperar de conformidad con lo establecido en el articulo 587 el Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 546 ejusdem, toda vez que la mencionada medida preventiva decretada, es contraria a derecho y en consecuencia debe ser levantada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. .
III. DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 21/11/21, presentada por la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183, asistida de la abogada MELANIE MOYETONES, Inpreabogado N° 306.499, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 el Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 587 ejusdem, SEGU NDO: CON LUGAR LA OPOSISICON, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 21/11/21, presentada por la abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS, Inpreabogado Nro.57.200 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, de conformidad con lo establecido en el articulo 587 el Codigo de Procedimiento Civil, en consecuencia: TERCERO: SE LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 26/11/21, en el presente juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intento la Sociedad Mercantil EL BODEGON D¨ KOTARO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, inserta bajo el N°46, tomo126-A, con domicilio en el Municipio San Diego estado Carabobo, en contra de la Ciudadana ANA COROMOTO BORDONES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.377.740, sobre el siguiente inmueble constituido por una parcela N° 77 A, ubicado en Sabana del medio, Municipio San Diego del Estado Carabobo de aproximadamente UN MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.053 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en setenta y ocho metros (78mts), partiendo del punto L-1, al punto L-2, con el Sr Ceferino Gonzalez,; SUR: Setenta y ocho metros (78mts), partiendo del punto L-2 A al punto L-4, con parcela 77B Y 77C, ESTE: trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts)partiendo del punto L-1 al punto L-4 A con callejón con la siguiente nota: la parcela se encuentra afectada por su lado ESTE, por la colectora 21, debiendo respetar 9,00 metros desde el eje central de la via existente, hacia el area interna de la parcela para cumplir con el perfil total de 18 metros, donde encuentran edificadas las siguientes obras civiles:
1.- Dos (02) locales comerciales, de estructura de hierro, concreto y paredes de bloque de cemento con dos (02) baños, en una area aproximada de 100 m2, sobre la cual hay una estructura metalica con techo de madera (machihembrado), con manto asfaltico, en el local identificado, como local 1, en donde funciona la Sociedad de Comercio EL BODEGON DE KOTARO C.A; 2.- Un caney de estructura de hierro y techo de laminas de cinduteja, piso de cemento con caico partido, con un area de aproximada de 48 metros cuadrados, construido en la parte de atrás del mencionado local 1; 3.- En el local identificado como local 2, funciona un restaurante construido con estructura de hierro y concreto, piso de cerámica, dos baños y paredes de bloque y cemento, sobre este se construyo una estructura metalica, con techo de madera (machihembrado y recubrimiento de manto asfaltico), con un area aproximada de 35 metro metros cuadrados en el cual hay una caney de madera y palma, piso de cerámica con un area aproximada de 32 metros cuadrados 4.- Una habitación de deposito con area aproximadamente de 81 metros cuadrados con una estructura de hierro y concreto, paredes de bloque sobre el cual construyo, un anexo de la misma area de dos habitaciones, cocina, sala de baño y un porche con un area aproximada de 60 metros cuadrados. 5.-Dicieseis (16) habitaciones, ocho (8) en la parte superior y ocho (8) en la planta baja, todas de aproximadamente 20 mts2, con baño, equipadas con aire acondicionado, cocina eléctrica, nevera, gabinete y un closet cuya estructura de hierro, concreto, madera y piso de cerámica, (5mts2),para un total de 20 mts2, y cuentan con un estacionamiento de aproximadamente 100 metros cuadrados; 6.- una piscina con pisa de caico, con canto rodado y estructura de concreto, de unos 48 metros cuadrados aproximadamente, cuenta con un caney de estructura de hierro, columna de ladrillos, techo de cindutejas, piso de ladrillos de arcilla, con mosaicos, otra habitación de estructura de hierro y concreto, con baños incorporados, pisos de cerámica de aproximadamente 30 metros cuadrados, puerta de hierro y ventana con marcos de hierro; 7.- Un caney con estructura de hierro y techo de cinduteja, piso de cemento con un area aproximada, de 20 metros cuadrados. Una cocina, dos baños, un bar con un area aproximada de 54 metros cuadrados, techo de acerolit, con estructura de hierro, techo raso de madera, piso de cemento y caico, el cual es propiedad de la ciudadana MARIA BORDONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.105.183 según documento debidamente Protocolizado, ante el Regsitro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha Veintidos (22) de Diciembre del 2016, bajo el Nro 2012.197, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.13.1.6143 y correspondiente al libro de Folio real, del año 2012. CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que continue se sirva a continuar absteniéndose de estampar las notas marginales en el Libro respectivo referidas al decreto de la medida preventiva de fecha 21/11/21.. QUINTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, registrese y dejese copia certificada en el expediente en físico y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del Mes de Agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m., se libró Oficio al Registrador Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.720
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