REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de agosto del 2022
212° y 163°
SOLICITUD N°. 26.010

SOLICITANTE: Ciudadana YAQUELIN SULAY ALVARADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.232.664, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada AURA M. ALVARADO A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.135.

MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.

DECISION: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

En fecha 11 de julio de 2022, la ciudadana YAQUELIN SULAY ALVARADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.232.664, de este domicilio, asistida por la Abogada AURA M. ALVARADO A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.135, presentó la presente solicitud de CURATELA; mediante la cual solicita se le designe como CURADOR AD-HOC, de su hermana ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.981.797, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo por Distribución conocer de la causa a este Juzgado; quién en fecha 12/07/2022, le dio entrada, signándole el N°. 26.010.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a su trámite, pasa a ser sobre los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el escrito libelar, que la parte solicitante expuso lo siguiente;

“(…)” Yo, YAQUELIN SULAY ALVARADO JAUREGUI… actuando en este en nombre y representación de mis padres ambos difuntos… Ruego previo los tramites correspondientes, se sirva designar un CURADOR AD-HOC… sobre la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO JAUREGUI, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad… quien es mi hermana, la misma padece de SINDROME DE DOWN.
…Solicitando que cuyo nombramiento recaiga en mi persona YAQUELIN SULAY ALVARADO JAUREGUI… ya que mi hermana se encuentra bajo la patria potestad de mi persona y mis cuidados desde que mis padres fallecieron… (…)”

Por cuanto se desprende del escrito libelar, que la solicitante señala que su hermana ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO JAUREGUI, antes identificada, sufre de RETARDO MENTAL MODERADO CONGENITO POR PADECER SINDROME DE DOWN. Esta juzgadora considera necesario traer a colación la Decisión N°. 289, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 15-0050, de fecha 18/03/2015, caso Román Eduardo Calderón, en la cual dejo sentado lo relativo a la competencia en razón de la materia en los casos específicos sobre estado y capacidad de las personas:
“…De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone: Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 735: “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su derecho, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”

En razón a lo anterior, en el caso de marras la ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO JAUREGUI, antes identificada, cuyo CURADOR AD-HOC se solicita, sufre de RETARDO MENTAL MODERADO CONGENITO POR PADECER SINDROME DE DOWN, tal como se señaló en líneas anteriores constatándose en las documentales insertas en los folios 07 y 08, contentivo de la Evaluación de Incapacidad Residual y su informe médico, suscrito por la Dra Doris Duque y avalado por el Director o ente Medico Zona del I.V.S.S. del Ministerio del Trabajo; quedando así establecida que la competencia para los Tribunales de Primera Instancia en cuanto a la interdicción, inhabilitación y la curatela, únicamente para los casos cuya discapacidad intelectual haya tenido su origen en la adultez, tal como lo declaró la Decisión N°. 289, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 15-0050, citada anteriormente; y en consecuencia, queda asignada la competencia en los casos en que la discapacidad intelectual sea congénita como en el presente caso o se haya originado durante esa etapa de minoría, a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal no es competente por la Materia para conocer de la presente solicitud de Curatela, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente SOLICITUD DE CURATELA, formulada por la Ciudadana YAQUELIN SULAY ALVARADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.232.664, asistida por la Abogada AURA M. ALVARADO. A, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.135, mediante la cual solicita se le designe, como CURADOR AD-HOC de su hermana ciudadana CARMEN ELENA ALVARADO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.981.797. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia, que resulte competente en razón de la Distribución. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el tercer (03) día del Mes de agosto del Año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

Abog. Yuli Requena



FRRE/YR/manuel
Exp. N°. 26.010