REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº24.791
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM QUIÑONES ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-24.709.464.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN y ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.771 y 102.572 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I. ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la Ciudadana MIRIAM QUIÑONES ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-24.709.464, asistida por los Abogados VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN y ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.771 y 102.572, respectivamente, y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
La parte demandante pretende una ACCIÓN MERODECLARATIVA, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en su libelo expone:
“(…) Desde aproximadamente el mes de febrero del año 1979, en forma pública y notoria, me uní para hacer vida en concubinato con el ciudadano CRISTOBAL ALVIAREZ ZAMBRANO, fallecido en fecha 11 de marzo de 2019,… Compartí con mi marido ciudadano CRISTOBAL ALVIAREZ ZAMBRANO,… más de cuarenta y un (41) años de vida concubinaria, tiempo durante el cual nos brindamos amor mutuo, socorro, protección, ayuda, compartiendo nuestra vida en común, mantuvimos nuestro hogar… y con esfuerzo mutuo adquirimos el bien que actualmente poseo que mantuvimos copropiedad, y como se indicó anteriormente, nuestro último domicilio hasta la fecha de muerte de mi concubino fue en el inmueble que actualmente ocupa y que me pertenece en copropiedad…
…Por todo lo antes expuesto como relación de los hechos, y por considerar que he adquirido el derecho de ser declarada como CONCUBINA del ciudadano CRISTOBAL ALVIAREZ ZAMBRANO…
…Fundamento la presente pretensión en el contenido de la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en la que se encuentra consagrada la Acción Mero Declarativa…
…DE LAS CITACIONES…
El ciudadano CRISTOBAL ALVIAREZ ZAMBRANO… debe ser citado en la siguiente dirección… (…)” (subrayado y negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, para que, el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
La doctrina señala que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
Sentadas las anteriores premisas, en el caso bajo estudio se puede constatar que la parte demandada ciudadano de cujus CRISTOBAL ALVIAREZ ZAMBRANO, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo, asentada bajo el Acta Numero: 140, Tomo I, del año: 2019, agregada en el folio 11 y su vuelto del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.-
En efecto, habiéndose presentado la demanda, y evidenciándose del acta antes mencionada que el ciudadano CRISTOBAL ALVIAREZ ZAMBRANO, falleció el 11 de marzo de 2019, debe concluirse que carece de capacidad para ser parte, pues ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte, toda vez que la parte actora indica que su demanda va dirigida contra el de cujus CRISTOBAL ALVIAREZ ZAMBRANO. Ahora bien, es menester indicar que la accionante debió interponer su acción contra los herederos quienes acudirían al juicio en representación del fallecido, identificándolos plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe declararse inadmisibilidad de la demanda, por falta de capacidad del de cujus CRISTOBAL ALVIAREZ ZAMBRANO, para ser parte en el juicio. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por concepto de ACCION MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana MIRIAM QUIÑONES ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-24.709.464, asistida por los Abogados VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN y ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.771 y 102.572 respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de agosto de 2022.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel
Exp. Nº 24.791
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