REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Agosto de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.062.368, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.386.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.744.686, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abogados WILKINSON VILLAFAÑE y ADRIANA SUAREZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 146.593 y 191.622, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES

EXPEDIENTE: Nº. 24.326

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION (Sentencia Interlocutoria).

Visto el escrito de Transacción presentado por el ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.062.368, asistido por la abogada ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 118.386, ambos de este domicilio, parte demandante, por una parte y por la otra la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.744.686, de este domicilio, parte demandada, asistida por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.593, de este domicilio, y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 16 de Marzo del 2022, Juez Provisorio de este Tribunal, según consta del Oficio TSJ-CJ-N° 0676-2022 de esa misma fecha y debidamente juramentada en fecha 01 de abril de 2022, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, pasa el Tribunal a decidir sobre la transacción en los siguientes términos: Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2017, por el ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, asistido por la abogada ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA, antes identificados, ante este Tribunal. En fecha 24 de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente con el N°. 24.326. En fecha 27 de Octubre de 2017, dictó auto de admisión de la demanda. Seguidamente, en fecha 27/04/2018, la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, antes identificada, asistida por los abogados WILKINSON JOSE VILLAFAÑE CARICOTE y ADRIANA CAROLINA SUAREZ CASTRO, Inpreabogado N°. 146.593 y 191.622, en su orden, presento escrito de contestación de la demanda y oposición a la partición. En fecha 31/05/2018, el ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, antes identificado, asistido de abogada, presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 7 de Marzo de 2019, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la Partición presentada por el ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, contra la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, supra identificados, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. En tal sentido, la Transacción fue celebrada en los términos siguientes:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente las partes han acordado y manifestado voluntariamente lo siguiente:
1.- En referencia a los Derechos que poseen sobre Un (1) apartamento distinguido con el Nro 4-4E, Tipo E, Ubicado en el Edificio 4 del Nivel 4 del Conjunto Residencial Valles del Nogal 1era Etapa, situado en un lote del terreno denominado lote Uno, que forma parte de la finca San Antonio, situado en el Sector El Polvero, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El inmueble posee una superficie aproximada de Cincuenta y nueve metros cuadrados (59 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-oficio, una (1) habitación principal con un vestir y un (1) baño, una habitación auxiliar y un baño auxiliar, y se encuentra Alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con fachada Noreste del edificio; SURESTE: Con fachada sureste del edificio; SUROESTE: Con Pared del Lindero del Apartamento Tipo D del nivel al cual pertenece y fachada interna del edificio; y NOROESTE: Con pared del Lindero del Apartamento F del nivel al cual Pertenece. Le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento asignado con el Nro. 197, con capacidad para un vehículo ubicado en la Planta estacionamiento, según lo establecido el documento de Condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre del 2010, bajo el Nro. 43, Folio 331, Tomo 57, protocolo de transcripción del año 2010. supra ut identificado, protocolizado a nombre del ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO ya identificado, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha siete de mayo del dos mil trece (07/05/13), inserto bajo el 2011.4751, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.4961 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, “LAS PARTES” acuerdan lo siguiente: La ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS queda en posesión del respectivo inmueble, entregando al ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, la cantidad de veintinueve mil quinientos bolívares digitales, equivalente a la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses (5.000,00 $) según tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día 10 de agosto del 2022, en (5,90 bs), y establecen las partes como única moneda de pago el dólar estadounidenses, de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia 106 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21/04/2021, Publicada en fecha 29 de abril del dos mil veintiuno en el Exp. AA20-C-2020-000164, como pago por los derechos que el mencionado ciudadano posee sobre el supra ut identificado inmueble. En este estado el ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, ya identificado, CEDE todos y cada uno de los derechos que tiene y pueda tener sobre el respectivo inmueble a la ciudadana LINERQUIS YOHAN GUERRERO CUICAS, por lo cual manifiesta que no tiene nada que reclamar ni ahora ni a futuro sobre el supra ut identificado inmueble. Asimismo, indica el ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, que el inmueble se encuentra solvente de todos los impuestos municipales según se evidencia de la actualización de la Cedula Catastral con fecha 25 de marzo del 2022, vigente hasta el 31 de diciembre del 2022, Nro. 2010-3751, y este entrega a la ciudadana LINERQUIS YOHAN GUERRERO CUICAS, el documento original de liberación de la hipoteca del inmueble y la Cedula Catastral ya actualizada. Las partes hace este acuerdo para compensar el valor de la cuota parte del bien inmueble que le corresponde a cada uno de ellos, y así lo establecen. En este orden de ideas, los exconcubinos ya identificados de mutuo y amistoso acuerdo, sin aprensión de ningún tipo, han convenido poner fin al presente juicio de Partición y liquidación de la comunidad, y solicitar a este juzgado la respetiva HOMOLOGACIÓN de la misma…”(omisiss) Queda entendido, que los exconcubinos han procedido de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y partición de la comunidad de gananciales descrita en este documento, dentro de la mayor armonía, equidad y buena fe, y por consiguiente, hacen constar que renuncian formalmente a cualquier procedimiento diferente al régimen amistoso de liquidación de comunidad de bienes, para modificar o reformar este documento, ya que el mismo es categóricamente definitivo, y una vez que se haya cumplido con todo lo establecido en el mismo, nada queda a reclamarse ninguna de las partes firmantes ni por este, ni por ningún otro bien mueble o inmueble, activo o pasivo, ahora ni a futuro. Ambos exconcubinos ratifican el carácter definitivo y extintivo que le imprimen a esta solicitud de homologación de la partición, en cuanto al régimen de bienes de la comunidad concubinaria y a la liquidación amistosa que de la misma hacen, obligándose a suscribir los documentos que por separado se requieran a los fines legales consiguientes y a ratificar el contenido de la partición amistosa que en este acto hacen de la comunidad de bienes por ante cualquier autoridad judicial cuyo pronunciamiento se requiera…”…”(omisiss)… las Partes solicitan se HOMOLOGUE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL realizada en forma amigable en los términos y condiciones anteriormente determinadas. La disolución de la comunidad de gananciales constituye la extinción o finalización del régimen patrimonial-concubinario, habido durante la unión. Así mismo solicitamos dos (02) copias certificadas de dicha homologación y del auto que la provea. Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”

Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes presentan un escrito que contiene la aceptación de la parte actora, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito de transacción celebrado por las partes en fecha 11/08/2022, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción y dejan constancia de la entrega del inmueble objeto del presente litigio, por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por lo tanto tiene validez, estuvieron presentes las partes, y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la transacción y establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las partes celebraron transacción en la presente causa contentiva de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TRANSACCION, celebrada entre las partes ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.062.368, asistido por la abogada ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 118.386, ambos de este domicilio, parte demandante, por una parte y por la otra la ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.744.686, de este domicilio, parte demandada, asistida por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.593, de este domicilio; en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada, en los mismos términos expresados: 1.- En referencia a los Derechos que poseen sobre Un (1) apartamento distinguido con el Nro 4-4E, Tipo E, Ubicado en el Edificio 4 del Nivel 4 del Conjunto Residencial Valles del Nogal 1era Etapa, situado en un lote del terreno denominado lote Uno, que forma parte de la finca San Antonio, situado en el Sector El Polvero, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El inmueble posee una superficie aproximada de Cincuenta y nueve metros cuadrados (59 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-oficio, una (1) habitación principal con un vestir y un (1) baño, una habitación auxiliar y un baño auxiliar, y se encuentra Alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con fachada Noreste del edificio; SURESTE: Con fachada sureste del edificio; SUROESTE: Con Pared del Lindero del Apartamento Tipo D del nivel al cual pertenece y fachada interna del edificio; y NOROESTE: Con pared del Lindero del Apartamento F del nivel al cual Pertenece. Le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento asignado con el Nro. 197, con capacidad para un vehículo ubicado en la Planta estacionamiento, según lo establecido el documento de Condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre del 2010, bajo el Nro. 43, Folio 331, Tomo 57, protocolo de transcripción del año 2010. supra ut identificado, protocolizado a nombre del ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO ya identificado, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha siete de mayo del dos mil trece (07/05/13), inserto bajo el 2011.4751, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.4961 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, “LAS PARTES” acuerdan lo siguiente: La ciudadana LINERQUIS YOHANA GUERRERO CUICAS queda en posesión del respectivo inmueble, entregando al ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, la cantidad de veintinueve mil quinientos bolívares digitales, equivalente a la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses (5.000,00 $) según tasa Oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día 10 de agosto del 2022, en (5,90 bs), y establecen las partes como única moneda de pago el dólar estadounidenses, de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia 106 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21/04/2021, Publicada en fecha 29 de abril del dos mil veintiuno en el Exp. AA20-C-2020-000164, como pago por los derechos que el mencionado ciudadano posee sobre el supra ut identificado inmueble. En este estado el ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, ya identificado, CEDE todos y cada uno de los derechos que tiene y pueda tener sobre el respectivo inmueble a la ciudadana LINERQUIS YOHAN GUERRERO CUICAS, por lo cual manifiesta que no tiene nada que reclamar ni ahora ni a futuro sobre el supra ut identificado inmueble. Asimismo, indica el ciudadano HENRY JOSE PADILLA ZAMBRANO, que el inmueble se encuentra solvente de todos los impuestos municipales según se evidencia de la actualización de la Cedula Catastral con fecha 25 de marzo del 2022, vigente hasta el 31 de diciembre del 2022, Nro. 2010-3751, y este entrega a la ciudadana LINERQUIS YOHAN GUERRERO CUICAS, el documento original de liberación de la hipoteca del inmueble y la Cedula Catastral ya actualizada. Las partes hace este acuerdo para compensar el valor de la cuota parte del bien inmueble que le corresponde a cada uno de ellos, y así lo establecen. En este orden de ideas, los exconcubinos ya identificados de mutuo y amistoso acuerdo, sin aprensión de ningún tipo, han convenido poner fin al presente juicio de Partición y liquidación de la comunidad, y solicitar a este juzgado la respetiva HOMOLOGACIÓN de la misma…”(omisiss) Queda entendido, que los exconcubinos han procedido de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y partición de la comunidad de gananciales descrita en este documento, dentro de la mayor armonía, equidad y buena fe, y por consiguiente, hacen constar que renuncian formalmente a cualquier procedimiento diferente al régimen amistoso de liquidación de comunidad de bienes, para modificar o reformar este documento, ya que el mismo es categóricamente definitivo, y una vez que se haya cumplido con todo lo establecido en el mismo, nada queda a reclamarse ninguna de las partes firmantes ni por este, ni por ningún otro bien mueble o inmueble, activo o pasivo, ahora ni a futuro. Ambos exconcubinos ratifican el carácter definitivo y extintivo que le imprimen a esta solicitud de homologación de la partición, en cuanto al régimen de bienes de la comunidad concubinaria y a la liquidación amistosa que de la misma hacen, obligándose a suscribir los documentos que por separado se requieran a los fines legales consiguientes y a ratificar el contenido de la partición amistosa que en este acto hacen de la comunidad de bienes por ante cualquier autoridad judicial cuyo pronunciamiento se requiera…(omisiss).… las Partes solicitan se HOMOLOGUE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL realizada en forma amigable en los términos y condiciones anteriormente determinadas. La disolución de la comunidad de gananciales constituye la extinción o finalización del régimen patrimonial-concubinario, habido durante la unión. Así mismo solicitamos dos (02) copias certificadas de dicha homologación y del auto que la provea. Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación…”, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 12 de Agosto de Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YULI REQUENA


Exp. N°. 24.326
FR/sm