REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de agosto de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.608
DEMANDANTE: MINELBA OVIEDO OTALVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.920.059, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEES LUIS LUGO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.966.
DEMANDADA: NUVIYS YSABEL NIEVES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.891.241, domiciliada en Los Teques estado MIranda.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadana MINELBA OVIEDO OTALVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.920.059, de este domicilio, asistida del abogado LEES LUIS LUGO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.966, quien por otorgamiento de poder apud acta que consta en el cuaderno principal, se tiene como su apoderado judicial, ha intentado demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de la ciudadana NUVIYS YSABEL NIEVES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.891.241, domiciliada en Los Teques estado Miranda y ha solicitado en el libelo y ratificado en escrito de fecha 03 de agosto de 2022, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en Pueblo de San Diego, calle Valencia, Nro. 05, Municipio San Diego estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de Francisco Bordones; SUR: Inmueble que es o fue de Diego Villegas calle Bermudez de por medio; ESTE: Inmueble que son o fueron de Nicolas Martínez y Santiago de Meza y OESTE: Que es su frente con la calle Valencia, distinguida por este lindero con el número 5 de la nomenclatura del citado Municipio San Diego. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL NIEVES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.348.963, de este domicilio, todo según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 9, protocolo 4° del Tomo 01, folios 23 al 24, de fecha 27 de septiembre de 1984.
Alega la parte actora:
- Que mantuvo una relación concubinaria por más de 35 años, con el ciudadano MANUEL NIEVES MORENO antes identificado, padre de la demandada, desde el mes de marzo de 1985 hasta el 22 de noviembre de 2020, fecha en la que falleció el mencionado ciudadano.
- Que el ciudadano MANUEL NIEVES MORENO, falleció el día 22 de noviembre de 2020, ab intestato, como se desprende del acta de defunción inserta en el Libro de Defunciones del Registro Civil de San Diego estado Carabobo, acta Nro. 414, certificado N° 3957556, Tomo II, fecha 22 de noviembre de 2020, que acompaña marcada “A”.
- Que dicho ciudadano y ella decidieron compartir morada en una casa propiedad de su concubino ya descrito y sobre el que se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar.
- Demanda la declaración de la unión concubinaria.
- Acompaña a la demanda: copia certificada de acta de defunción, original de justificativo de testigos, copia certificada de documento de testamento por el cual se adquiere la propiedad del inmueble, copias de cedulas de identidad, original de constancia de solteria, original de carta de residencia.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la solicitud de medida cautelar, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en Pueblo de San Diego, calle Valencia, Nro. 05, Municipio San Diego estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de Francisco Bordones; SUR: Inmueble que es o fue de Diego Villegas calle Bermudez de por medio; ESTE: Inmueble que son o fueron de Nicolas Martínez y Santiago de Meza y OESTE: Que es su frente con la calle Valencia, distinguida por este lindero con el número 5 de la nomenclatura del citado Municipio San Diego. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL NIEVES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.348.963, de este domicilio, todo según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 9, protocolo 4° del Tomo 01, folios 23 al 24, de fecha 27 de septiembre de 1984.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
1. La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas, como son el acta de defunción, justificativo de testigos que ambos solicitamos su evacuación para demostrar nuestra unión concubinaria, testamento por el cual el ciudadano MANUEL NIEVES MORENO adquirió la propiedad del inmueble, sobre el cual solicito la medida cautelar, copias de cédulas de identidad, constancia de que es de estado civil soltera, carta de residencia.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, así como también pudieran ser suspendidas en caso de declararse con lugar una eventual oposición al decreto de las mismas.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del ciudadano MANUEL NIEVES MORENO, del cual pide se declare su unión concubinaria.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos consistentes en acta de defunción, justificativo de testigos, documento de propiedad, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por acción mero declarativa de concubinato, los bienes inmuebles pueden ser fácilmente objeto de ventas u ocupación por terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse la eventual partición de manera efectiva, ya que los bienes habrían salido de la esfera del patrimonio o del control de las partes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente, por lo que debe el Tribunal -en aras de una verdadera tutela judicial efectiva- tratar de mantener la integridad del patrimonio, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambas partes y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2010.Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Determinado como ha sido la existencia concurrente de los dos requisitos legales, se pasa a examinar la procedencia de las medidas cautelares solicitada y considera que cumplidos los extremos para el otorgamiento de la cautelar solicitada, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en Pueblo de San Diego, calle Valencia, Nro. 05, Municipio San Diego estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Inmueble que es o fue de Francisco Bordones; SUR: Inmueble que es o fue de Diego Villegas calle Bermudez de por medio; ESTE: Inmueble que son o fueron de Nicolas Martínez y Santiago de Meza y OESTE: Que es su frente con la calle Valencia, distinguida por este lindero con el número 5 de la nomenclatura del citado Municipio San Diego. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL NIEVES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.348.963, de este domicilio, todo según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 9, protocolo 4° del Tomo 01, folios 23 al 24, de fecha 27 de septiembre de 1984.
Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual será llevado a dicha oficina por el Alguacil de este Tribunal. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2022, a las 9.40 minutos de la mañana. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libro oficio 264.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.608
LOV/cc.
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