REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de agosto de 2022
Años 212º y 163º

EXPEDIENTE: 56.202
DEMANDANTE: MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.823.569, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFA VILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 34.880, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS:


DEFENSOR JUCICIAL Y APODERADOS JUDICIALES:




DEFENSORA JUDICIAL DE TERCEROS DESCONOCIDOS: ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.373.835, V-5.373.900 y V-4.868.456 respectivamente.

Abogado LESTER TIRADO Inpreabogado Nro. 239.932, de los dos primeros demandados mencionados y Abogados ALFREDO MANINAT, PEDRO RONDON, BEATRIZ RONDON, MARIA RONDON, ANTHONY CORRO, IGNACIO BELLERA e IRENE HILEWSKI, Inpreabogado Números 48.925, 1.822, 79.754, 149.947, 284.272, 94.999 y 27.203 respectivamente.

Abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado Nro. 94.806.
MOTIVO INQUISICION DE PATERNIDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Se inicia la presente demanda en fecha 02 de agosto de 2018 mediante escrito presentado por las Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFA VILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 34.880 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.823.569, de este domicilio, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal, previa su distribución, quien le dio entrada en fecha 08 del mismo mes y año bajo el Nro. 56.202.
En fecha 13 del mismo mes y año, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; igualmente se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La compulsa seria librada una vez constara en autos las copias a certificar. Se libró edicto y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre comparece la coapoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos a certificar, así como los recaudos y los emolumentos para la realización de la citación de los demandados. Asimismo, solicita se oficie a la ONIDEX a los fines que informe sobre los datos migratorios del ciudadano ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2019 la parte actora representada por su coapoderada judicial ratifica su solicitud de oficiar a la ONIDEX, lo cual fue proveído por auto de fecha 13 de febrero de 2019 mediante oficio No. 058 y realizadas dichas actuaciones en fecha 07 de marzo del mismo año por el Alguacil del Tribunal.
Por auto de fecha 04 de abril de 2019 el Tribunal dicta auto mediante el cual libra las correspondientes compulsas.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2019 comparece el Alguacil del tribunal y consigna las compulsas del ciudadano MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, en virtud de no ser posible la práctica de la misma. Entiende ésta juzgadora que el Alguacil del Tribunal agotó también con esa diligencia la citación del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, como será explicado en el capítulo siguiente.
En diligencia de fecha 03 de julio de 2019 comparece la parte actora representada por su coapoderado judicial y consigna los edictos librados en la presente causa, y solicita la citación mediante carteles de los demandados conocidos. En fecha 15 de julio de 2019 ratifica que se oficie a la ONIDEX a los fines de conocer los datos migratorios del ciudadano ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO.
Dichos edictos fueron agregados a las actas procesales mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 02 de octubre de 2019 se dicto auto agregando las resultas de la solicitud de movimientos migratorios del ciudadano ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO.
En fecha 09 de octubre de 2019 la apoderada judicial de la parte demandante diligencia solicitando la citación personal del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO.
En fecha 10 de octubre de 2019 se dictó auto ordenando hacer el desglose de las compulsas insertas del folio 55 al 71 consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de mayo de 2019 y se ordenó entregárselas nuevamente al alguacil para gestionar nuevamente la citación del demandado.
El Alguacil también comete un error material al consignar por diligencia diciendo que fue a citar al ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, cuando en realidad ese número de cédula correspondía al ciudadano ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO.
No siendo posible la citación personal de los demandados, la misma se verificó a través de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2021, comparece la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial de los codemandados de autos, lo cual fue proveído por auto de fecha 24 de marzo del mismo año, recayendo dicha designación en el Abog. LESTER TIRADO PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 239.932, a quien se le libró la correspondiente boleta, quien fue notificado en fecha 20 de abril del mismo año.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo del 2021 el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que el Defensor Judicial realice formal juramentación ante el tribunal, lo cual fue celebrado efectivamente en fecha 14 de mayo del mismo año.
En fecha 23 de junio la parte codemandada, ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. IGNACIO BELLERA MANINAT, inscrito en el IPSA bajo el No. 94.999 formula cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 5 y 6.
Por diligencia de fecha 25 de junio del 2021 comparecen tanto la parte actora representada por su apoderada judicial Abog. Roraima Bermúdez G. el codemandado ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, debidamente asistido por el Abog. IGNACIO BELLERA MANINAT y el Defensor Judicial Abog. LESTER TIRADO, todos identificados en autos, solicitan la suspensión de la causa, a partir del 25 de junio del 2021, la cual ha sido de manera reiterada hasta el 04 de febrero del 2022, fecha ésta en que se reinicia la causa en fecha 07 de febrero del 2022, por ser el primer día hábil siguiente a la suspensión. Asimismo, se recibe vía on line escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo del 2022 el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 17 de marzo de 2022 el Tribunal remite via correo electrónico la anterior sentencia a los apoderados de las partes y al defensor judicial.
En fecha 21 de marzo de 2022 el Tribunal se percata que no se ha dado cumplimiento a la fijación del edicto llamando a terceros interesados en la cartelera del Tribunal y ordena la reposición de la causa a ese estado, así como se acordó dejar incólume las actuaciones relativas a la citación de los demandados y nombramiento y juramentación de defensor judicial y se declaran nulas todas las actuaciones que cursan desde la fecha 23 de junio de 2021 en adelante relativas a la interposición de cuestiones previas, el rechazo de las mismas y la sentencia que decidió las mismas.
El 25 de marzo de 2022 la apoderada judicial de la parte actora por escrito pidió la revocatoria de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 y apela de la misma.
En fecha 30 de marzo de 2022, el codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO presenta escrito indicando que la sentencia de fecha21 de marzo de 2022 no puede ser revocada.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, el tribunal niega la revocatoria solicitada y oye la apelación en un solo efecto. Librando el correspondiente oficio.
En fecha 02 de mayo de 2022, la abogada de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a los terceros desconocidos, por haber transcurrido el lapso luego de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal. En fecha 05 de mayo de 2022, se nombró defensora judicial y se le libró boleta de notificación. Esta defensora fue debidamente notificada y juramentada y presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 28 de junio de 2022.
El codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, presentó escrito en fecha 28 de junio de 2022, solicitando la reposición de la causa, por no haberse practicado la citación del codemandado ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO.
En fecha 29 de junio de 2022, el defensor judicial de los codemandados ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO Y MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, presentó escrito de contestación de la demanda.
El día 01 de julio de 2022, el codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO presentó escrito de oposición de cuestión previa.
En fecha 01 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito señalando que no tiene fundamento jurídico la nueva solicitud de reposición hecha por el codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO y de rechazo de la cuestión previa opuesta.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2022, el apoderado judicial del codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, rechaza los argumentos de la apoderada judicial de la parte actora presentados en fecha 11 de julio de 2022; y por escrito de fecha 03 de agosto de 2022 presenta escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
II
Visto la solicitud de reposición presentada por la parte codemandada en esta causa, ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, antes reseñada, el Tribunal pasa a resolver, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Conforme a la normativa Constitucional anteriormente transcrita considera esta Juzgadora oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, concatenado con el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; y que sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.
Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado:
“…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.” Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece.
“…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”
En el caso que nos ocupa, en fecha 13 de agosto de 2018 se admitió la demanda, las compulsas serian libradas una vez constara en autos las copias a certificar; el 11 de octubre de 2018 la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostatos a certificar, así como los recaudos y los emolumentos para la realización de la citación de los demandados y las direcciones en las que se practicarían las citaciones personales y solicita se oficie a la ONIDEX a los fines que informe sobre los datos migratorios del ciudadano ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO. El 17 de enero de 2019 ratifica su solicitud de oficiar a la ONIDEX, lo cual fue proveído por auto de fecha 13 de febrero de 2019; por auto de fecha 04 de abril de 2019 el Tribunal libra las compulsas de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, quienes eran los codemandados domiciliados en el país, ya que se señaló en el libelo que el codemandado ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO se encontraba fuera de Venezuela.
El Alguacil del Tribunal comete un error en la diligencia de fecha 16 de mayo del 2019 cuando omite que además de la citación del ciudadano MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, también agotó la citación personal del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, dado que el Alguacil indica que primero se trasladó al Hospital Metropolitano del Norte, piso 1, consultorio 45 municipio Naguanagua, esa es la dirección que suministró la demandante para la citación del ciudadano MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO, y segundo indica que se trasladó en fecha 06/05/2.109 a la avenida Bolivar Sur, C.C. El Aguila, Local Nro. 2, esa es la dirección que suministró la demandante para la citación del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO. Por eso es cierto lo alegado por la apoderada judicial de la actora en su escrito de fecha 11 de julio de 2022, donde expresa que ya la citación personal de SANTIAGO LOPEZ HIDALGO se había agotado. Por lo que considera esta sentenciadora que con la actuación del Alguacil de fecha 16 de mayo de 2019, se cumplió con agotar la citación personal de MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO. Así se decide.
En diligencia de fecha 03 de julio de 2019 la parte actora representada por su coapoderado judicial y consigna los edictos librados en la presente causa, y solicita la citación mediante carteles de los demandados conocidos, a lo que el Tribunal debidamente le contesta en auto de fecha 11 de julio de 2019, que debe agotarse la citación de ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO y que no consta en autos la información solicitada a la ONIDEX.
En fecha 15 de julio de 2019, se ratifica que se oficie a la ONIDEX a los fines de conocer los datos migratorios del ciudadano ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, cuya respuesta fue agregada a este expediente en fecha 02 de octubre de 2019.
En fecha 09 de octubre de 2019 la apoderada judicial de la parte demandante diligencia solicitando la citación personal del ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, pero esto fue un error material, ya que a quien se refería es al ciudadano ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO, y como bien lo expresó ella en su escrito de fecha 11 de julio de 2022, el número de cédula de identidad es V-5.373.835, que es el número de cédula de identidad del segundo de los nombrados y consigna copias para la elaboración de su compulsa, ya que el SAIME había respondido que no poseía movimientos migratorios, por lo que es de entender que se encontraba en Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2019 se dictó auto ordenando hacer el desglose de las compulsas insertas del folio 55 al 71 consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de mayo de 2019 y se ordenó entregárselas nuevamente al alguacil para gestionar nuevamente la citación del demandado. Este auto era innecesario porque ya se había agotado la citación personal de dos codemandados, pero todas las actuaciones que se dicten en aras del derecho a la defensa son válidas.
El Alguacil también comete un error material al consignar por diligencia diciendo que fue a citar al ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, cuando en realidad ese número de cedula correspondía al ciudadano ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO. El alguacil se traslada a la dirección del C.C. El Aguila Local 2, avenida Bolivar Sur, porque esa es la dirección de la empresa familiar. Con la diligencia del Alguacil de fecha 18 de octubre de 2019 quedó agotada la citación personal de ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO. Así se decide.
No siendo posible la citación personal de los tres demandados, la misma se verificó a través de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se les designó al Defensor Judicial de los codemandados de autos, al Abog. LESTER TIRADO PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 239.932, a quien se le libró la correspondiente boleta, quien fue notificado en fecha 20 de abril del mismo año y prestó el juramento de ley en fecha 14 de mayo de 2021.
Desde el día 23 de junio de 2021 la parte codemandada, ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, ha realizado actuaciones en este expediente asistido de abogado y luego otorgó poder, por lo que la designación del defensor judicial permanece para los otros codemandados MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO.
El hecho que se hayan dictado reposiciones en esta causa anteriormente o que se hayan ´publicado 32 edictos y 2 carteles de citación y cuatro suspensiones de la causa, no pueden considerarse argumentos válidos para evitar la reposición de la causa, por faltar una citación. Pero lo que si ocurrió en esta causa, es que hubo errores materiales, tanto en la diligencia de la parte actora por la que pide la citación de SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, como del Alguacil del Tribunal cuando consigna su compulsa, porque la citación que faltaba y que fue a practicar fue la citación personal del ciudadano ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO.
La citación personal de los demandados es un supuesto procesal imprescindible para la prosecución válida del proceso, pero no es menos cierto que en este caso particular, los errores materiales que se hayan podido cometer, han quedado totalmente subsanados dado que el demandado ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO, ha estado plenamente defendido en esta causa por las actuaciones del defensor judicial, quien ha participado en su nombre en diligencias donde se solicitaron suspensiones de la causa y ha contestado la demanda y deberá seguir representándolo hasta tanto se incorpore un apoderado en su nombre en este proceso; por lo que no se ha menoscabado el derecho de la parte demandada en beneficio de la demandante. Así se decide.
En consecuencia, de todo lo antes señalado, por considerar que los alegatos de la parte actora no configuran la necesidad de reponer la causa, siendo inútil cualquier reposición a un estado procesal inexistente, debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa y negarse la misma. Así se decide.
II
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con la actuación del Alguacil de fecha 16 de mayo de 2019, se cumplió con agotar la citación personal de MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO.
SEGUNDO: Con la diligencia del Alguacil de fecha 18 de octubre de 2019 quedó agotada la citación personal de ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO.
TERCERO: No se ha menoscabado el derecho de la parte demandada en beneficio de la demandante.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la citación personal del ciudadano ALEJANDRO LOPEZ HIDALGO, solicitada por la parte codemandada SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, en consecuencia se NIEGA DICHA REPOSICION.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil veintidós (2022), a las 10.12 minutos de la mañana.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

Carolina Temporal
La Secretaria,





Exp. N° 56.202
LO/cc