JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, cinco (5) de agosto de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS y MANUEL ANTONIO RANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.365.762 y V-8.032.320, respectivamente, con domicilio en municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: PERKIS PEREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.700.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4138-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (9) de marzo de 2022 interponen procedimiento los ciudadanos MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS y MANUEL ANTONIO RANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.365.762 y V-8.032.320, respectivamente, con domicilio en municipio Diego Ibarra del estado Carabobo asistidos por el abogado PERKIS PEREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.700, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de demanda DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha catorce (14) de marzo de 2022, bajo el Nro. 4138-2022 asentándose en el libro correspondiente.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS y MANUEL ANTONIO RANGEL PEÑA, asistidos por el abogado PERKIS PEREZ ROMERO, plenamente identificadas ut supra, donde consigna al Alguacil de este Despacho los emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha doce (12) de julio de 2022, se dicta auto reponiendo al estado de admisión la presente solicitud, en virtud de haber admitido en su debida oportunidad la solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A, siendo que lo correcto era admitir de conformidad con el artículo 185-A concatenado con la sentencia N°693-2015 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha doce (12) de julio de 2022, se dicta auto de admisión y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha quince (15) de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
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-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS y MANUEL ANTONIO RANGEL PEÑA, asistidos por el abogado PERKIS PEREZ ROMERO, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado que, (…) contrajimos matrimonio que consta en los Libros de registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Diego Ibarra de la parroquia Mariara, en fecha cuatro (4) de febrero del añp dos mil diecinueve (2019), según copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el numero acta 14, la cual acompañamos marcada con la letra “A” (…)
Que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Colombia, casa número 15 del sector vista alegre de la parroquia Aguas Calientes, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo (…)
Que (…) no procreamos hijos (…)
Que (…) durante nuestro matrimonio adquirimos bienes gananciales derivados de nuestra unión conyugal, lo cual una vez hecho la disolución del matrimonio, procederemos amistosamente a la partición de bienes (…)
Que (…) a partir de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), decidimos de común acuerdo separarnos de hecho, ya que en esa oportunidad nuestra vida como matrimonio se hizo insostenible (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS y MANUEL ANTONIO RANGEL PEÑA, asistidos por el abogado PERKIS PEREZ ROMERO, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa que La Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, NO COMPARECIÓ dentro de los diez días de Despacho siguientes a su notificación, siendo que el representante del Ministerio Publico de acuerdo a lo que nos establece el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil interviene de buena fe en las solicitudes de Divorcio; y que de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a las garantías constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención con prontitud de las decisiones correspondientes, concatenado con lo establecido en los artículos 14 y 206 del código de procedimiento civil y por ser Deber único de quien aquí juzga procurar la estabilidad de los Juicios e impulsar hasta su conclusión(Sentencia), procederá a sentenciar en la presente solicitud de Divorcio sin la Opinión Fiscal, todo con la finalidad de administrar justicia a favor de los solicitantes y en resguardo de sus Derechos Constitucionales. Así se declara.
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con las sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS y MANUEL ANTONIO RANGEL PEÑA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio que corre inserta en el Registro Civil del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el Nro. 14, del año 2019 y que cursa de los folios cuatro (04) al cinco (05) y vtos, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Colombia, casa número 15 del sector vista alegre de la parroquia Aguas Caliente, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de septiembre del año 2021, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar donde posterior a la sentencia de Divorcio procederán a liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS y MANUEL ANTONIO RANGEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.365.762 y V-8.032.320, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Civil del municipio Diego Ibarra de la parroquia Mariara del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 14, año 2019.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los cinco(5) días del mes agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4138-2022. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4138-2022
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