REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, cuatro (4) de agosto de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): ANDRYS NOHEMI ORTEGA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.547.094, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MOLIS DAYANA PEÑA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.529.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.226, de este domicilio.
CONYUGE: CRISTOBAL DAVID GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.316.261, con domicilio en la República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4172-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha quince (15) de junio de 2022 interpone procedimiento la ciudadana ANDRYS NOHEMI ORTEGA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.547.094, de este domicilio, asistida por la abogada MOLIS DAYANA PEÑA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.529.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.226, de este domicilio, contra el ciudadano CRISTOBAL DAVID GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.316.261, con domicilio en la República de Colombia, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha 17 de junio del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4172-20222 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al ciudadano CRISTOBAL DAVID GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.316.261, con domicilio en la República de Colombia, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio, se libró orden de comparecencia, recibo de citación Y Boleta de Notificación.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante asistida por abogada, solicitando la habilitación de la Sala Telemática para la práctica de la citación del cónyuge demandado, ratificando datos de contacto del cónyuge.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante asistida por abogada, consignado emolumentos al Alguacil de este Despacho con el fin de que practique la notificación a la fiscalía especializada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía.

En fecha treinta (30) de junio de 2022, se dicta auto acordando la citación a través de la Sala Telemática del Eje Oriental para el día jueves siete de julio del 2022 a las 11.00am. Se libra oficio nro. 102-2022 a Rectoría Judicial del estado Carabobo.
En fecha siete (7) de julio de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar citación al cónyuge demandado ciudadano CRISTOBAL DAVID GONZALEZ GUEVARA, plenamente identificado ut supra, logrando citarlo de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo del demandado compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación.
En fecha quince (15) de julio de 2022, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde opina que NADA OBJETA en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ANDRYS NOHEMI ORTEGA VASQUEZ, asistida por la abogada MOLIS DAYANA PEÑA PEÑA, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…)contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad del municipio Guacara del estado Carabobo en fecha trece 13 de diciembre de 2018, con el ciudadano CRISTOBAL DAVID GONZALEZ GUEVARA, antes identificado, según consta en copia certificada marcada letra “A”, asentada bajo el numero DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (N°268), Tomo DOS (2), Folio DIECIOCHO (18) de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2018 (…)
Que (…) Fijamos nuestro ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la dirección siguiente: Ciudad Alianza, Dios todopoderoso, cuarta calle, manzana A1-letra 90, apartamento 2, Municipio Guacara, estado Carabobo (…) (negrillas de este Tribunal)
Que (…) de esta unión conyugal NO PROCREAMOS HIJOS.(…)
Que (…) interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno residencias y países diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna (…)
Que (…) manifiesto ante usted mi voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desamor o desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)
Que (…) otro sí: según sentencia 1070, emitida en el año 2016. Solicito a este tribunal se tramite esta solicitud (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana ANDRYS NOHEMI ORTEGA VASQUEZ, asistida por la abogada MOLIS DAYANA PEÑA PEÑA, en contra del ciudadano CRISTOBAL DAVID GONZALEZ GUEVARA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ANDRYS NOHEMI ORTEGA VASQUEZ y CRISTOBAL DAVID GONZALEZ GUEVARA antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2018, según copia certificada emanada del Registro Civil, municipio Guacara del estado Carabobo, inserta bajo el número de acta 268, folio 18, tomo II del año 2018, que cursa en el folio cinco (5) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Alianza, Dios todopoderoso, cuarta calle, manzana A1-letra 90, apartamento 2, municipio Guacara, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La solicitante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de marzo del año 2019, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron Bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge en respuesta a su citación no objeto la solicitud de Divorcio, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente emitió opinión favorable, manifestando que no tenía nada que objetar al presente proceso.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana ANDRYS NOHEMI ORTEGA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.547.094, contra el ciudadano CRISTOBAL DAVID GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.316.261.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 13 de diciembre de 2018, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 268, folio 18, tomo II, año 2018.
TERCERO:. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los cuatro (4) días del mes agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4172-2022. En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4172-2022