REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de agosto de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

SOLICITANTE (S): NANCY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.352-319 y KAREN ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.584.970, ambas de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA ROSA AGUDO SERVEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°125.233.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4199-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha primero (01) de agosto de 2022 interponen procedimiento las ciudadanas NANCY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.352-319, de este domicilio y KAREN ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.584.970, de este domicilio, asistidas por la abogada OMAIRA ROSA AGUDO SERVEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°125.233 , por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, en fecha dos (2) de agosto del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4199-2022, asentándose en los libros correspondientes y se orden tomar la declaración a los testigos al tercer (3°) día hábil siguiente del presente auto.
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CRISMAR ELENA CONTRERAS AGUDO y ALFREDO JOSE PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.418.212 y V-19.589.034, respectivamente.
-III.-
MOTIVACION
Las ciudadanas NANCY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO y KAREN ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ identificadas ut supra, asistidas por la abogada OMAIRA AGUDO, incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano PEDRO MANUEL RANGEL GASTELO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.935.264, fallecido el cinco (5) de febrero de 2022; quien en vida fuera Esposo de la primera prenombrada y padre de la segunda prenombrada solicitante.
Las solicitantes consignaron copias simples de las cédulas (folios Nros. 5, 6 y 7), original de Acta de Nacimiento de la ciudadana KAREN ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ, hija del de cujus, emitida por el antes Prefecto del municipio Guacara del estado Carabobo según acta N° 147, folio 74, año 91 (folio N° 4 del presente expediente), copia certificada de Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el N° 378, folio 79, año 89 (folio N°3 y vto), Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia, Parroquia San José, del estado Carabobo, bajo el N° 75, Tomo I, año 2022 (folio 2 y vto). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas NANCY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO y KAREN ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ identificadas ut supra, en ese orden, respecto al ciudadano PEDRO MANUEL RANGEL GASTELO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.935.264, fallecido el cinco (5) de febrero de 2022; quien en vida fuera esposo de la primera prenombrada y padre de la segunda prenombrada solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: CRISMAR ELENA CONTRERAS AGUDO y ALFREDO JOSE PEREZ LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.418.212 y V-19.589.034, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas NANCY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.352-319, de este domicilio y KAREN ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.584.970, de este domicilio, respecto al ciudadano PEDRO MANUEL RANGEL GASTELO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.935.264, quien falleció el cinco (5) de agosto de 2022; quien en vida fuera esposo de la primera prenombrada y padre de la segunda prenombrada solicitante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas NANCY CECILIA HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.352-319, de este domicilio y KAREN ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.584.970, de este domicilio, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano PEDRO MANUEL RANGEL GASTELO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.935.264, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales al solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los once (11) días del mes agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4199-2022. En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (________) folios útiles.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4199-2022