JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 09 de AGOSTO de 2022.-
212° y 163°
OFERENTE: JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, mediante apoderada Judicial abogada ANELKYS COROMOTO DE CASTRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.422.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.117.-

OFERIDO: LUIS ENRIQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.098.896.-

MOTIVO: OFERTA REAL
EXPEDIENTE: 7911.-


I
NARRATIVA

Surge el presente procedimiento en fecha 02 de marzo de Dos Mil Veintiuno (2.021), proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el número S-2593, por Declinatoria de competencia, con ocasión a Solicitud que por Oferta Real hiciere el ciudadano RICARDO DOMINGO CORDIDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.749.734, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2019, bajo el número 04, tomo 22 de los libros de autenticaciones. Alegando que en fecha 11 de Febrero de 2019, el ciudadano: LUIS ENRIQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V-7.098.896, comenzó a prestar servicios para su representada desempeñando el cargo de Técnico Instrumentista y cuya relación laboral finalizo por providencia Administrativa Nro. 083-2020, de fecha 18 de Noviembre de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, donde se autoriza el despido justificado del referido ciudadano. Realizando este ofrecimiento motivado a que el ya identificado ciudadano, por razones que desconoce se ha negado a recibir los respectivos montos que le corresponden por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En Fecha 15 de junio de 2021 el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto dejando constancia de la consignación de original y recaudos.
En fecha (22) Veintidós de Junio del dos mil veintiuno (2021) el abogado Ricardo Cordido en su carácter de apoderado de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, consigna el escrito solicitando se admita la oferta real.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto Revocando el auto dictado en fecha 15/04/2021.
En fecha (28) Veintiocho de Junio de dos mil Veintiuno (2021) el juzgado antes mencionado dicta Sentencia Interlocutoria declarándose INCOMPETENTE, en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha siete (07) de Junio de dos mil veintidós, este juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe la presente solicitud dándosele entrada en el Libro respectivo bajo el número 7911.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta auto instando a la parte solicitante que subsane en un lapso perentorio de 10 días de despacho debido a que en la solicitud no señala nada respecto a los gastos ilíquidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintidós comparece por ante este Tribunal la abogada ANELKYS DE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.422.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.117, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL C.A. GOODYEEAR DE VENEZUELA, según consta de poder otorgado por la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2022, bajo el número 5, Tomo 11, folios 17 al 19, consigna instrumento poder que le acredita su representación y Gaceta oficial donde designan nuevos representantes de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL C.A. GOODYEEAR DE VENEZUELA.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2022, la Abogada ANELKYS COROMOTO DE CASTRO FLORES, en su carácter acreditado en los autos presenta escrito consignando gastos ilíquidos tal y como fue solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 09/06/2022.
En fecha Seis (06) de Julio de 2022, este Tribunal admite la solicitud de Oferta Real de Pago y acuerda el traslado y constitución al sitio indicado por la parte solicitante y fija oportunidad para el día 07 de julio de 2022 a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha Siete de Julio de 2022 la abogada ANELKYS COROMOTO DE CASTRO FLORES, en su carácter acreditado en los autos señala al Tribunal la dirección exacta a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el sitio indicado.
En fecha siete (07) de Julio de 2022, este Tribunal se traslada y se constituye en la carretera Nacional Guacara- San Joaquín, Urbanización Parque la Pradera, edificio Araguaney 43, piso 4, apartamento 4-3, Municipio San Joaquín estado Carabobo, domicilio, notifica de su misión al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE, plenamente identificado en autos quien manifestó ser el Acreedor, dejando constancia en el acta levantada al efecto del ofrecimiento que le hiciere el Oferente al acreedor.
En fecha Doce (12) de julio de 2022, el Tribunal dicta auto dejando constancia que siendo el tercer día siguiente a aquel en que se efectuó la Oferta Real de Pago habiéndose hecho entrega de copia de Acta levantada al oferido, correspondería al Tribunal ordenar el depósito de la cosa ofertada, conforme lo dispone el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y siendo que en el presente caso el dinero ya se encuentra depositado en la cuenta bancaria 0102-0501-87-0006898533, de la entidad bancaria Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Luis Enrique Aponte, es por lo que no se ordena el referido depósito. Igualmente deja constancia que se abre articulación probatoria por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2022, la abogada ANELKYS COROMOTO DE CASTRO FLORES, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de Promoción de Pruebas y anexos. Siendo admitidas en la misma fecha en que fueron presentadas.
En fecha Cuatro (04) Agosto de 2022, este Juzgado en virtud de que a la fecha ya tiene acceso a movilizar la cuenta bancaria del tribunal, dicta auto ordenando la entrega de la cantidad DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) equivalente a UN MIL CIENTO DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.102,00), para el momento de su consignación, igualmente se ordena en el referido auto, que sea depositado en la cuenta corriente de este juzgado la cantidad en bolívares equivalente a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00), los cuales fueron consignados por concepto de gastos ilíquidos.
En fecha 09 de agosto 2022, comparece la parte oferente y consigna mediante diligencia, transferencia bancaria realizada en la cuenta corriente de este Tribunal por la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.170,00), equivalente a DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00), a la tasa oficial del día del Banco Central de Venezuela correspondiente a los gastos ilíquidos tal y como le fue solicitado por auto de fecha 04 de agosto de 2022.
II
ALEGATOS DE LA OFERENTE

Alega la oferente que en fecha 11 de febrero de 2019, el ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.098.896, comenzó a prestar servicios para su representada desempeñando el cargo de Técnico Instrumentista, en la empresa con un horario administrativo de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30pm a 5:30 p.m. de lunes a viernes.
Alega la oferente, que hiciere tal ofrecimiento, en virtud de que en fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.098.896, finalizó su relación laboral por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 083-2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, san Joaquín Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, donde se autoriza el despido justificado del referido ciudadano.
Alega que para la fecha de la terminación de la relación laboral el precitado ciudadano devengaba como último salario semanal la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 606.000,00)
Alega igualmente que debido a razones que su representada desconoce, el mencionado ciudadano se ha negado a recibir los respectivos montos que le corresponden por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que ante tal situación y con el objeto de que el oferido pueda cobrar su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, proceden a ofrecer ante este Tribunal el monto de la liquidación por concepto de la terminación de la relación de trabajo, por despido justificado por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.23.893.504,63), según resumen de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de su representada, y en virtud de la reconversión monetaria publicada en Gaceta oficial 4.185 e fecha 05 de agosto de 2021 que entro en vigencia el 01 de octubre de 2021, resultando la suma de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39), según cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales hasta el día 28 de junio de 2022, realizada de la cuenta de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL C.A. GOODYEEAR DE VENEZUELA, a la cuenta del ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE, en el Banco de Venezuela número 0102-0501-87-0006898533, del cual consigna recibo de la transferencia identificada con la referencia nro. 68722024 de fecha 28 de junio de 2022 por el monto de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39).
Alega que por las razones antes mencionadas es por lo que ocurre a este Juzgado a los fines de hacer la Oferta Real de Pago por el monto de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39), a nombre del acreedor


LUIS ENRIQUE APONTE. Solicita al Tribunal se constituya en el domicilio del acreedor para hacer el ofrecimiento y se levante el acta respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil vigente.
III
ALEGATOS DEL OFERIDO

No compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la parte Oferente:
Promueve y hace valer a favor de su representada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 18 de noviembre de 2020.
Reproduce y hace valer a favor de su representada, Liquidación de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.893.504,63), emitida por la Gerencia de Recursos Humanos.
Reproduce y hace valer a favor de su representada, cheque a nombre del extrabajador, identificado con el número 00023628, girado contra el Banco de Venezuela por el monto de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.893.504,63).
Reproduce y hace valer a favor de su representada, original del nuevo cálculo de la liquidación de garantía de prestaciones Sociales, por la suma de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39).
Reproduce y hace valer Acta levantada por la ciudadana Juez, donde notifica de manera personal de la Oferta Real al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE, de fecha 07 de julio de 2022.
Reproduce y hace valer comprobante de la transferencia realizada a la cuenta personal del extrabajador Nro. 0102-0501-87-0006898533, del Banco de Venezuela de fecha 28 de junio de 2022, según referencia 68722024, por un monto de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39).
Promueve, consigna y hace valer a favor de su representada, comprobante emitido por el Banco de Venezuela, en el cual consta que la cuenta pertenece al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE.


De la parte acreedora:
No promovió pruebas.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA

La parte accionante acompaña a la presente solicitud PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 083-2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 18 de noviembre de 2020, la cual fue presentada en original para vista y devolución al momento de promover pruebas en relación a este instrumento público emanado de un ente administrativo, este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La parte oferente promueve documento privado: Liquidación de Garantía de Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.893.504,63), emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 28-01-2021, por tratarse de un documento privado el cual no fue impugnado por el adversario en relación a este documento este juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La parte accionante reproduce y hace valer a favor de su representada, cheque a nombre del extrabajador, identificado con el número 00023628, girado contra el Banco de Venezuela por el monto de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.893.504,63), por tratarse de un documento privado el cual no fue impugnado por el adversario en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La parte oferente reproduce y hace valer documento privado: nuevo cálculo de la Liquidación de Garantía de Prestaciones Sociales por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39) incluido los intereses, calculados hasta el 28 de junio de 2022, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 28-06-2022, en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 de código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La oferente reproduce y hace valer Acta levantada por la ciudadana Juez, donde notifica de manera personal de la Oferta Real al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE, de fecha 07 de julio de 2022, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La parte oferente reproduce y hace valer comprobante de la transferencia realizada a la cuenta personal del extrabajador Nro. 0102-0501-87-0006898533, del Banco de Venezuela de fecha 28 de junio de 2022, según referencia 68722024, por un monto de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39), en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 de código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La parte oferente promueve, consigna y hace valer a favor de su representada, comprobante emitido por el Banco de Venezuela, en el cual consta que la cuenta Nro. 0102-0501-87-0006898533, pertenece al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE, en relación a este documento este Juzgado lo aprecia, valora y lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente este Juzgado, invocar el fallo dictado por nuestro Máximo órgano Jurisdiccional en fecha 11/6/07. N°. 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación…..”
Tramitada la lítis convenientemente y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez del procedimiento especial de oferta real y depósito, para lo cual considera indispensable efectuar previamente el siguiente análisis.
El procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla.
La finalidad netamente liberatoria de la pretensión de oferta real y depósito, para efectos del interesado consiste en que sea liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, por lo que la finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida.
Esta finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional conocedor del asunto a analizar previamente si, ciertamente, el objeto del cual emana el pretendido derecho del interesado obliga al acreedor a recibir la cosa debida, es un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que una vez constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido con los requisitos legales en el presente procedimiento de oferta real de pago.
Así pues, tenemos que el objeto fundamental en el cual señala la oferente que deriva su obligación es:
Como puede apreciarse del texto antes transcrito, los instrumentos fundamentales de la presente causa, los constituyen la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 083-2020, de fecha 18 de Noviembre de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, donde se autoriza el despido justificado del referido ciudadano y la Liquidación de Garantía de Prestaciones Sociales, los cuales en ningún momento fueron impugnados por la parte oferida, por lo que se aprecian y valoran por quien aquí juzga y se le atribuye pleno valor probatorio a los mismos.
No obstante sostiene la oferente que el cumplimiento de su obligación de pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39), se ha visto impedida ante la negativa de aceptación de pago por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE, identificado en los autos, razón por la que, según sus dichos la lleva a iniciar el presente procedimiento de oferta real y depósito, el cual, ante la posición procesal asumida por la parte oferida, obliga a esta sentenciadora a analizar y verificar si se cumplió con los requisitos de validez de la oferta real y depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 1.307 ejusdem, señala lo siguiente:
“Art. 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos esenciales para procedencia y la validez del ofrecimiento, los cuales debe analizar cuidadosamente el Juez en cada caso concreto, sin obviar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 2575, de fecha 27 de Abril de 2004; en la cual dejo asentado lo siguiente: “dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...”
Planteado lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente encuentra esta juzgadora que, el primer extremo exigido se encuentra cumplido, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligatorio entre la oferente y el oferido, que origina Liquidación de Garantía de Prestaciones Sociales, en la cual se constata la obligación de la oferente de pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39), a la parte oferida.
Con relación al segundo requisito, esto es, que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por la deudora JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA (hoy oferente), mediante a ponderada Judicial abogada ANELKYS COROMOTO DE CASTRO FLORES.
Con relación al tercer requisito exigido, esto es que el ofrecimiento “comprenda la suma íntegra debida”, se aprecia que la oferta está constituida por la suma dineraria de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39), que comprende el monto condenado a pagar en la Liquidación de garantía de Prestaciones Sociales, que este requisito se cumplió, toda vez que el deudor-oferente consigno los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Así pues, que como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, para la presente fecha el deudor solo tiene certeza que debe la suma de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39) y no alguna otra; y que de ser declarada válida esa oferta. ASÍ SE ESTABLECE.
Al realizar el cómputo de la cantidad impagada se evidencia que es monto adeudado es por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.893.504,63), monto este que debido a la reconversión monetaria que entro en vigencia el 01 de octubre de 2021, dicho monto quedó establecido en VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.89) cuya cantidad genero intereses por un monto de QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15,5) dando un total de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39,39), se evidencia que hay un excedente el cual está representado por la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.170,00), correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos previstos en la norma en virtud de lo cual se declara valida la oferta real y deposito. Y así se establece.
En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.”, esta Juzgadora tal como lo dejo asentado anteriormente considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente.
Por otro lado, además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera este Tribunal que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedor, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal no ordenó el depósito de la cosa ofrecida, por cuanto consta en autos transferencia realizada en la cuenta número 0102-0501-87-0006898533, en la entidad bancaria banco de Venezuela a nombre del ciudadano Luis Enrique Aponte, conforme lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa por cuanto el ciudadano estuvo presente en el Acto de la Oferta el mismo quedó a derecho, para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 822, ejusdem; f) No Realizadas las contradicciones por parte de la oferida-demandada, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a que decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento a las anteriores consideraciones y constatado en la presente causa el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito de la suma ofrecida al ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE, plenamente identificado en los autos; y comprobado como se encuentra la negativa de la oferida a recibir el pago de dicha cantidad, resulta forzoso declarar válida la Oferta Real de Pago y Depósito ofrecida por la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, mediante apoderada judicial Abogada ANELKYS COROMOTO DE CASTRO FLORES; a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE APONTE. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: VALIDA la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, mediante apoderada judicial Abogada ANELKYS COROMOTO DE CASTRO FLORES, todos identificados en los autos.
Se condena en costa a la parte oferida-accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


______________________________
Abg. YASMILA DEL C. FARIAS

LA SECRETARIA


_______________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha de hoy, Nueve (09) de AGOSTO de DOS MIL VEINTIDOS (2.022), se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde.

SCTA.-






YF/MNMS.--
Solc.Nº7911.-