JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 02 de Agosto de 2022.-
212° y 163°
SOLICITANTE: XIMENA GABRIELA REYES DE PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.637.557.-
ABOGADO APODERADO: Abg. WILLSON HERRERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 271.242.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 7915.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de Junio de 2022, con ocasión a solicitud presentada por el abogado WILLSON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.571.884, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 271.242, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana XIMENA GABRIELA REYES DE PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.637.557, según consta de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria de Juan F. Ramírez Notaría Pública del Estado de Florida y Apostillado certificado número 2022-74270, de fecha 21 de Mayo de 2022, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citación del ciudadano ANTONIO JAVIER PELAEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.489.141, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que conste en autos su citación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), comparece el Abg. WILLSON HERRERA, solicita la citación del ciudadano ANTONIO JAVIER PELAEZ RUJANO, por video llamada.-
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal acuerda la citación del ciudadano ANTONIO JAVIER PELAEZ RUJANO, por los medios telemáticos.-
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), la Alguacil Accidental realizo la citación del ciudadano ANTONIO JAVIER PELAEZ RUJANO, vía telefónica, cuya compulsa se envió vía whatsapp, conforme a lo establecido a la resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida dirigida a la Fiscalía Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público.
Se hace constar que la Fiscal No se Pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega el solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en Ciudad Alianza, manzana 5, casa # 20, 4ta etapa, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
Alega que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Alega que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles a liquidar.-
Alega igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio 20 diligencia del alguacil dejando constancia que citó al ciudadano ANTONIO JAVIER PELAEZ RUJANO, vencido el lapso para la comparecencia el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a reconocer o negar el hecho objeto de la presente solicitud, lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora.
En el presente caso, el cónyuge alega la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana XIMENA GABRIELA REYES DE PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.637.557, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que lo unía con el ciudadano ANTONIO JAVIER PELAEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.489.141, desde el día Seis (06) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció del procedimiento No se pronunció.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (11:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.7915.-
YF/MNMS.-
Correo y número telefónico del Tribunal: Juzg1municipioguacaracarabobo@gmail.com
Teléfono: 0412-1752564/0416-3368693
Correo y número telefónico de las partes: ximenagrf@gmail.com y ajpr692204@gmail.com +1321 3959334 y 0424-4150285.
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