REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA EXPEDIENTE: Nº 1639/22.
DEMANDANTE: YOSSMARY SARAIT FLORES HIDALGO.


DEMANDADO: VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


FECHA: 08/08/2022


JUEZ QUE SE INHIBE: MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.


En el día de hoy Ocho (08) de Agosto del 2022, la Abogada MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.926.201, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo dispuesto en las causales no genéricas contenidas en la Sentencia N° 2140, de Fecha 07/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, me INHIBO, de seguir conociendo la presente causa N° 1639/22 y de todos aquellos asuntos donde sea parte la Abogada MIRIAM MAURERA DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.075.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.714.

Dispone la prenombrada sentencia lo siguiente: “… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todos aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. La sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

“…El Código de Procedimiento Civil, en su Sección octava, Capitulo I, Titulo I, Libro Primero, articulo 82, trata sobre recusación e inhibición de Funcionarios Judiciales. Las partes en el proceso tienen facultad para recusar al Juez de la causa, así como también los Jueces tienen el derecho a solicitar su inhibición en la causa que les corresponde conocer y decidir. En nuestro ordenamiento jurídico positivo, no se contempla ningún derecho a las partes para solicitarle al Juez su inhibición.

Ahora bien, considero que es necesario traer a colación lo plasmado en la sentencia N° 144/2000 de fecha 24/03/2000, lo siguiente: “En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor del libro (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su Constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura. 2) Ser imparcial, lo cual se refiere una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia de la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad el juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de

otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de jue z na tura l…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal”.

En atención a lo anteriormente plasmado, esta Juzgadora, deja expresa constancia que en fecha 03/08/2022, la mencionada abogada asistente consigna escrito con anexos, dando así cumplimiento al auto de este Tribunal de fecha 27/07/2022, cabe mencionar que en el escrito consignado la Abogada asistente hace mención entre otras cosas, que este Tribunal, ha colocado a la parte demandante de la presente causa en un estado de indefensión menoscabando sus derechos legales y constitucionales, (negrillas de este Tribunal), aunado a esto, el día 03/08/2022 fecha que consignó el escrito con los anexos solicitados por este Tribunal, mantuvo una actitud inadecuada ante la Secretaria Titular de este Tribunal, donde prácticamente le ordenó como debía realizar el trabajo dentro de este Despacho, cabe destacar que la abogada asistente en la presente causa se desempeño como Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el mismo tiempo en que quien aquí suscribe cumplía labores como Secretaria Titular de este Despacho, por lo que mantenía una relación laboral, estrecha y hasta de amistad con la misma, lo que ha llevado a que la abogada antes mencionada me envíe mensajes de Whatsapp, pidiéndome de forma muy personal información referente a la causa y a su admisión, es por lo que ante tal situación considero afectada mi objetividad e imparcialidad para conocer de la misma y no podré actuar con la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de decidir.

En tal sentido, y ante tal situación esta Juzgadora considera que se ve comprometida mi imparcialidad u objetividad como Juez en la presente causa, por lo que considero un deber separarme voluntariamente de la misma, lo más procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa N° 1639/22 y de todos aquellos asuntos donde sea parte la Abogada MIRIAM MAURERA DAVID, Titular de la

Cedula de Identidad N° V-12.075.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°

88.714.


De conformidad con el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con el Oficio al Juzgado Superior de Alzada, una vez que transcurra el lapso previsto en el Articulo 86 del Código De Procedimiento Civil.

Manifiesto que hago en Miranda a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2022.-

LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.