REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Montalbán, 10 de Agosto de 2022
Años: 212º y 163º

DEMANDANTE: NORELKIS ELENA GRATEROL SALAZAR.
ABG. ASISTENTE: MARCO TULIO ARIAS.
DEMANDADO: HENRY RAFAEL OJEDA SUMOZA.
MOTIVO: DIVORCIO (ART. 185-A).
EXPEDIENTE N°: 1506-21.
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA

En fecha Diez (10) de Mayo de 2021, se consignó demanda de DIVORCIO (Art. 185-A), intentada por la Ciudadana NORELKIS ELENA GRATEROL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.257.941, teléfonos de contacto: 0412-4670112–0416-3355426, correo electrónico: elianavalbuena2582@gmail.com, asistida por el Abogado MARCO TULIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.728, contra el Ciudadano: HENRY RAFAEL OJEDA SUMOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 7.136.408, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente demanda, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte demandante pide se declare disuelto el vinculo matrimonial que le une el cual contrajo por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 18/07/2014, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el día 18 de Noviembre de 2018, fundamentando su demanda en el Articulo 185- A, del Código Civil Venezolano Vigente y en la sentencia Nº 449 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, siendo su último domicilio conyugal, en la Avenida Urdaneta, casa N°5, Sector Centro, entre Calles Calvario y Rivas del Municipio Montalbán Estado Carabobo.
En fecha Diez (10) de Mayo del 2021, se le da entrada, se forma expediente, se insta a la parte a subsanar el escrito de la demanda indicando si durante su unión conyugal procrearon hijos.
En fecha Once (11) de Mayo del 2021, se recibió por correo electrónico diligencia suscrita por la Ciudadana NORELKIS ELENA GRATEROL SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.257.941, asistida por el Abogado MARCO TULIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.728, donde indica que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y consignando el físico de dicha diligencia en fecha (11-05-2021), según lo ordenado por este tribunal.
En fecha Doce (12) de Mayo del 2021, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y boleta de citación a nombre del Ciudadano: HENRY RAFAEL OJEDA SUMOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.136.408, teléfonos de contacto: 0416-3322511, correo electrónico: hojeda23770@gmail.com.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2021, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consigno boleta de citación del ciudadano: HENRY RAFAEL OJEDA SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.136.408, a quien cito en fecha 26-05-2021 a las 10:30 a.m. en su domicilio ubicado en la Avenida Urdaneta, casa N°5, Sector Centro, entre Calles Calvario y Rivas del Municipio Montalbán Estado Carabobo, tal como se evidencia a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.
En fecha tres (03) de Junio del 2022, este Tribunal dictó auto donde quien aquí juzga en mi carácter de Juez Provisorio, según designación otorgada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nro. TSJ-CJ-N° 0680-2022, de fecha 16 de Marzo del 2022, y juramentado por la Jueza Rectora del Área Civil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2022 de conformidad con la ley, me avoco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia este Tribunal que la parte actora desde la fecha Doce (12) de Junio del 2022, que el Tribunal admitió la demanda de Divorcio (Art.185-A), las partes no han realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 12/05/2021, que el Tribunal admitió la demanda de Divorcio (Art.185-A), la parte actoras no han realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actoras e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima este Juzgador que la falta de comparecencia de la parte actora desde más de Treinta (30) días, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que han renunciado a la tutela judicial efectiva que exigieron al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… También se extingue la instancia 1° “… Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en virtud que en el presente procedimiento ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara el impulso requerido para la práctica de la Notificación del Ministerio Publico, verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de DIVORCIO (Art.185-A) intentada por la Ciudadana: NORELKIS ELENA GRATEROL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-15.257.941, contra el Ciudadano: HENRY RAFAEL OJEDA SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.136.408.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,


Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE

Exp. 1506-21
OJNN/Haa/aap.-