REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: WILKINSON JOSE VILLAFAÑE CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.173.622, asistido por el abogado JOSE G. VILLAFAÑE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.351

DEMANDADO: HAYDEE CRISTINA TORRES DE VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.098.141
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: D-0779-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2022, por el ciudadano WILKINSON J. VILLAFAÑE CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.173.622, asistido por el JOSE G. VILLAFAÑE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.351, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 06 de julio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0779 -2022.
En fecha 06 de julio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana HAYDEE CRISTINA TORRES DE VILLAFAÑE, ut supra identificado, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 07 de julio de 2022, la parte actora mediante diligencia consigna emolumentos para la práctica de la citación de la demandada y la notificación fiscal, así mismo solicito la citación de la demandada mediante el uso de los medios telemáticos. El mismo día ratifico la demanda de divorcio.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, el tribunal acuerda la citación mediante el uso de los medios telemáticos. La misma fecha se practicó la llamada, quedando de efectiva la citación la ciudadana HAYDEE CRISTINA TORRES DE VILLAFAÑE manifestó estar de acuerdo con el divorcio, por cuanto ya tenía años separada del ciudadano WILKINSON JOSE VILLAFAÑE.
En fecha 22 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano JOSE MORALES, abogada I adscrita a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“…Contraje matrimonio civil el ocho (8) de Diciembre del 1990 con la ciudadana: HAYDEE CRISTINA TORRES DE VILLAFAÑE, cedulada con el No. V- 7.098.141 correo haydeecristy13@gmail.com, teléfono. 0424-4921460, por ante el registrador civil de la parroquia La Candelaria, municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio, emanada por la oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio La Candelaria del Estado Carabobo, la cual quedó asentado en los libros llevados por esta oficina bajo el acta N° 292, Tomo II, del año 1990, la cual consigno en copia certificada marcada "A". Nuestro domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización Valles de Camoruco, Av. 110, Town House No. 13, Conjunto Residencial Villas de Corozal, municipio Valencia del Estado Carabobo. Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos, ALDRIN JOSE VILLAFAÑE TORRES y MARIA GABRIELA VILLAFAÑE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°. V-24.553.070 y V- 25.582.064; Anexo copias certificada de las partidas de nacimiento marcadas "B" y "C".
Nacidos. ALDRIN JOSE VILLAFAÑE TORRES el día 06 de febrero del año 1995 (06-02-1995) tal como se demuestra en acta de nacimiento emanada de la oficina del Registro Civil y Electoral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, acta N° 910, tomo II, año 1998. y MARIA GABRIELA VILLAFAÑE TORRES el día 07 de febrero del año 1997, en acta de nacimiento emanada de la oficina del Registro Civil y Electoral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, acta N° 550, tomo I, año 1997. Nuestra relación matrimonial se desarrolló durante los primeros años, en un ambiente de armonía, compresión y respeto, pero los últimos años, hemos venido experimentando situaciones de conflictos y desacuerdos los cuales han generado alejamiento, desavenencia y desafecto, que han sido tan frecuentes que ha ocasionado un desamor y aún más importante una incompatibilidad de caracteres, creándose distanciamiento en nuestra relación de pareja
muy fuerte. Por el cual estamos separados de cuerpo desde hace más de cuarenta y ocho (48)
meses. Ante tal situación, no hay razón alguna para sostener que existe una verdadera unión
matrimonial. más bien es evidente las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicito por existir tales
circunstancias de forma permanente, al considerar nuestra voluntad y profundo deseo de no
seguir en matrimonio, por la existencia del desamor, desafecto e incompatibilidad entre nosotros, por lo tanto, solicitamos sea declarado el divorcio …”
El demandante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana HAYDEE CRISTINA TORRES DE VILLAFAÑE plenamente identificada al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILKINSON JOSE VILLAFAÑE CARICOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-37.173.622 y HAYDEE CRISTINA TORRES DE VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.098.141, por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio La Candelaria del Estado Carabobo, la cual quedó asentado en los libros llevados por esa oficina bajo el acta N° 292, Tomo II, del año 1990.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. –
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las dos de la tarde (2:00 am.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp/D-0779-2022
YAD/ycpb