REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JENNY VALENTINA SALCEDO VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-16.924.879.
ABOGADA ASISTENTE: JESSIKA CAROLINA TORREALBA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 264.736
DEMANDADO: RICARDO ALBERTO HERNANDEZ MASON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-16.032.142
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
EXPEDIENTE Nº: D-0772-2022
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2022, por la ciudadana JENNY VALENTINA SALCEDO VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.879, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, JESSIKA CAROLINA TORREALBA inscrita en el instituto de prevención social del Abogado bajo el número 264.736, en el cual solicita el divorcio por mutuo consentimiento entre los cónyuges siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0772-2022.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, se admitió y se libro Boleta de citación al ciudadano RICARDO ALBERTO HERNANDEZ MASON, titular de la cedula de identidad numero V-16.032.142, y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 11 de julio de 2022, acudió por ante el despacho la apoderada judicial de las partes intervinientes, a los fines de ratificar su solicitud de DIVORCIO.
En fecha 20 de julio de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano JORJI JIMENEZ, en su carácter de abogado adjunto I, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de julio de 2022, comparece por ante el juzgado la parte actora y mediante diligencia consigna emolumentos a los efectos de la práctica e la citación, asi mismo solicita la citación del demandado mediante el uso de los medios telemáticos. El mismo día ratifico la demanda de divorcio y confirió PODER APUD ACTA, a la abogada JESSIKA TORREALBA.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2022, el tribunal certifica y acuerda agregar el poder.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022, el juzgado deja constancia de haber practicado la citación de manera efectiva, mediante el uso de los medios telemáticos, manifestando el ciudadano RICARDO HERNANDEZ MASON estar de acuerdo con el divorcio, ratificando el mismo.
En fecha 04 de agosto de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal debidamente, firmada y sellada por la Abg. ARINSAY ZAMBRANO, abogado I adjunta en la Fiscalía Vigésima primera (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano RICARDO ALBERTO HERNANDEZ MASON venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.032.142, En fecha 25 de mayo del 2007, en el Registro Civil Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como consta en acta bajo el N°183, Tomo I, Año 2007, de cuyo instrumento probatorio acompaño en copia certificada marcada con la letra "a". nuestro último domicilio conyugal Se encuentra ubicado en: urbanización, la entrada 1 tramo 2, casa 1b9, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
Es el caso ciudadana Juez, que desde el años la armonía conyugal existente entre nosotros, se interrumpió por causas de diversa índole, pues la situación como pareja es inconciliable no existe comunicación alguna, ni compromiso posible al que ambos nos podamos adherir, tal como lo establece la norma en relación a los deberes conyugales que reciprocamente debemos cumplir y hasta la fecha ha sido imposible restaurarlo que hace que resolvi irreversiblemente no continuar con el matrimonio, pues serían mayores los daños que causaria a nuestro grupo familiar, por lo que se configuran motivos que a fin de cuentas demuestra se ha producido el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, trayendo honda fractura de la relación matrimonial, debo señalar de igual manera que durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos..…”
Fundamentaron su demanda de divorcio en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de las Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 446-2014 expediente 14-0094; y CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, sentencia Nro. 1710, así como la 693 de fecha 2 de junio de 2015, por existir una ruptura prologada de la vida común.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges mediante apoderada judicial, con base con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre del 2016, que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges están de acuerdo con el divorcio.
TERCERO: que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos JENNY VALENTINA SALCEDO VELEZ y RICARDO ALBERTO HERNANDEZ MASON, plenamente identificados al inicio de este fallo; concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsión que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos JENNY VALENTINA SALCEDO VELEZ y RICARDO ALBERTO HERNANDEZ MASON, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.924.879, V-16.032.142, respectivamente.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante el Registro Civil Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como consta en acta bajo el N°183, Tomo I, Año 2007.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2022. Años 210º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las tres y media de la tarde (3:35 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/D-0772-2022
YAD/ycpb
|