REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de noviembre de 2022
Años: 211° y 163°

DEMANDANTE: RAMON JOSE VERGEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 15.413.687, asistido por la abogada MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA inscrita en el I.P.S.A bajo el número 180.906.
DEMANDADO: VIRGILIO JOSE HERMANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.795.539, asistido por a abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 78.521
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: D-0787-2022
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por formal demanda incoada en fecha 13 de julio de 2022, por el ciudadano: RAMON VERGEL SOLORZANO, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogado MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, contra VIRGILIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, se le dio entrada el dia 14 de julio de 2022 quedando signada bajo el numero D-0787-2022, posteriormente se admitió dicha demanda el 26 de julio de 2022, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda una vez que conste autos su citación, siguiéndose el trámite por el procedimiento breve.
En fecha 29 de julio de 2022, la parte actora consigna los emolumentos al alguacil a los fines de que realice la citación al demandado de autos. La misma fecha el ciudadano alguacil titular de este despacho, mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 04 de agosto de 2022, acudió por ante este despacho, el ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ asistido de la abogada MARIA DE ATANGUIA, mediante diligencia ratifica el contrato de préstamo suscrito con el ciudadano RAMON VERGEL y reconoce que la firma en el referido docuemnto es de él.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, lo que de seguidas se transcribe:
“….En fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), junto al ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de titular de la Cédula de Identidad N° V-11.795.539, con domicilio en la Urbanización Monteserino, 12, bloque N° 9, apartamento N° 1121, Planta Baja, Municipio San Diego del Estado Carabobo; suscribí CONTRATO DE PRÉSTAMO, mediante DOCUMENTO PRIVADO; cuyo original consigno marcado como anexo "A".; cuyo contenido es el siguiente:…”
“…De una parte el ciudadano Ramón José Vergel Solórzano, venezolano mayor de edad, C.I 15.413.687 y de la otra, el ciudadano Virgilio José González Hernández, venezolano mayor de edad C.I 11795539 Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho. Con la capacidad y legitimación para contratar que legítimamente se reconocen, los comparecientes han convenido otorgar contrato, con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
Primera: Ramón José Vergel Solórzano, declara haber entregado con anterioridad a este acto en concepto de préstamo a Virgilio José González Hernández, que reconoce haberlo recibido, un capital de
4.100 dólares estadounidenses, cuyo destino es para compra de equipos de la industria alimentaria.
Segunda: El capital prestado ha de devolverse en un plazo máximo de 5 meses, cada mes se realizara un pago fijo mínimo de 820 dólares estadounidenses no obstante, el prestatario podrá amortizar de forma
anticipada el capital pendiente en cualquier momento.
Tercera: El abono del capital se hará en dólares estadounidenses efectivo o transferencia bancaria. El prestamista extenderá un recibo justificativo del pago.
Y en prueba de conformidad los otorgantes firman por duplicado el presente contrato en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento…”
“…Como se evidencia, en el aludido DOCUMENTO PRIVADO se deja constancia que, en su calidad de PRESTATARIO, recibió la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD4.200,00), en calidad de préstamo el cual deberá pagar "..en un plazo máximo de 5 meses", tal y como se manifiesta en el contenido literal del documento; así como otras condiciones que se pactaron en el
momento de realizar el negocio jurídico contenido en el mismo, siendo éstas las obligaciones asumidas por el ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ; como lo es el de realizar un pago fijo mínimo de 820 dólares estadounidenses... y que estos abonos pudieran llevarse a cabo en dólares estadounidenses efectivo o transferencia bancaria…”
El demandante fundamento su acción en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano VIRGILIO JOSE HERNANDEZ dio por reconocido el instrumento que riela al folio cuatro del expediente, reconoce su contenido y la firma.


III
MOTIVA
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes (préstamo de dinero)

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Este Juzgado observa que una vez citado el demandado ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ plenamente identificado al inicio de este fallo, este compareció asistido de abogado, y manifestó que reconocía el contenido y firma del Contrato de Préstamo que consta anexo a la demanda marcado con la letra “A”.
Al existir reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de documento privado de prestamo y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano, VIRGILIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (04) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RAMON JOSE VERGEL SOLORZANO y , por una parte, y por la otra, el ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano RAMON JOSE VERGEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.413.687, contra el ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.795.539, conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RAMON JOSE VERGEL SOLORZANO, por una parte, y por la otra, el ciudadano VIRGILIO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, y que corre inserto al folio cuatro (04) del presente expediente marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho días del mes de agosto de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

YAD/ycpb

Expediente Nº D-0787-2022