REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: LILIANA KATIUSKA HENRIQUEZ HIDALGO Y AZAEL RUBEN HEREDIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.318.586 y V-7.115.056, respectivamente, asistidos por la abogada, MACARENA DE JESUS PINO DANCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.941.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº:D-0780-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2.022, por los ciudadanos LILIANA KATIUSKA HENRIQUEZ HIDALGO Y AZAEL RUBEN HEREDIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.318.586 y V-7.115.056, respectivamente, asistidos por la abogada, MACARENA DE JESUS PINO DANCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.941, solicitan el divorcio por desafecto.
En fecha 12 de julio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0780 -2022.
En fecha 12 de julio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 12 de julio de 2022, acude a este despacho los ciudadanos LILIANA KATIUSKA HENRIQUEZ HIDALGO y AZAEL RUBEN HEREDIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.318.586 y V-7.115.056, respectivamente, consignando diligencia a los fines de ratificar el contenido de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano ABG. JORJI JIMENEZ, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante:
….“Es el caso ciudadano Juez, que Contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Valencia, parroquia Santa Rosa en el estado Carabobo; en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil novecientos noventa y ocho (1998 )asentado bajo el Nº 564, tomo II, año 1998. De los libros de actas de matrimonio (… omissis…) fijamos nuestro último domicilio conyugal, en dirección siguiente: en la calle Michelena, cruce con Branger, calle libertador, sector santa Eduviges, manifiestan, casa Nº 93-55, en el municipio Valencia estado Carabobo, de nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre: AZAYLI ALEJANDRA HEREDIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 21/05/1999. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Es el caso, ciudadano Juez, que la relación conyugal comenzó a fracturarse en el año dos mil quince (2015) fue deteriorándose paulatinamente y de forma ininterrumpidamente de la vida en común, donde lamentablemente se acabo el amor, la ayuda mutua ni el valioso concepto del respeto, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, que nos una; así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en marzo del año dos mil dieciséis (2016) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes (… omissis…) En cuanto a los bienes a partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar de la comunidad conyugal…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos LILIANA KATIUSKA HENRIQUEZ HIDALGO y AZAEL RUBEN HEREDIA PARRA, plenamente identificados al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA KATIUSKA HENRIQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.318.586 y AZAEL RUBEN HEREDIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.115.056, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Valencia, parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, quedando anotado en el Acta N° 564, Tomo II, Año 1.998.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. –
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la nueve de la mañana (9:00 am.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0780-2022
YAD-ycpb
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