REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: EUSEBIO GERARDO MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.830.938, asistido por el abogado JOSE GREGORIO FONSECA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.524

DEMANDADA: MARILIS COROMOTO COLINA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.210.775. (†)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0760-2022

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2022, por el ciudadano EUSEBIO GERARDO MONTIEL GONZALEZ, ut supra identificado, asistido por el abogado JOSE GREGORIO FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.514, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 21 de junio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0769 -2022.
En fecha 01 de julio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana MARILIS COROMOTO COLINA CANO, ut supra identificado, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 06 de julio de 2022, compareció la parte actora a los fines de ratificar la demanda. La misma fecha mediante diligencia consigna emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la citación y notificación fiscal.
En fecha 06 de julio del año 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cualdeja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 06 de julio, comparece por ante el juzgado el ciudadano EUSEBIO MONTIEL y LA CIUDADANA MARILY COROMOTO COLINA CANO a los efectos de conferir poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO FONSECA.
Mediante auto de fecha 06 de julio del año 2022, el juzgado acuerda agregar al expediente el poder apud acta a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana MARILIS COROMOTO COLINA CABO, dejando constancia de que la misma recibió, boleta de citación, las copias certificadas del libelo de la demanda, más el auto de admisión las leyó y las firmo.  
En fecha 01 de agosto de 2022, acudió por ante este despacho la parte actora, y consigno diligencia a los fines de solicitar a la extinción del procedimiento de divorcio ya que la ciudadana MARILIS COROMOTO CANO falleció el día 21 de julio de 2022, consigno acta de defunción donde se evidencia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la diligencia que riela al folio veinticuatro (24) del expediente en la cual la parte actora indica lo que de seguidas se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy comparece por ante este tribunal Decimo, el ciudadano: EUSEBIO GERARDO MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.830.938 y de este domicilio, asistido en este acto por JOSE GREGORIO FONSECA OJEDA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.514, a exponer lo siguiente: solicito la extinción del divorcio del expediente n° D-0769-2022 ya que la ciudadana MARILY COROMOTO CANO CI:10.210.775 Falleció a las once treinta y un minuto del día veintiuno del mes de julio de dos mil veintidós respectivamente falleció a consecuencia de insuficiencia cardiaca aguda, INFARTO, agudo de miocardio, hipertensión arterial sistémica , según lo certifica la Dra. Wilmary Carrasquero, M.P.P.S 153999, mediante certificado de defunción N° 4372972 según el acta de defunción N° 942, tomo, IV Año 2022 de la oficina del registro la candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo por eso ciudadana juez solicito la extinción de este divorcio ya que el art. 184 del código civil lo establece todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los conyugues y por divorcio para que surta los efectos legales consiguientes…”
El divorcio es la forma jurídica de disolver el matrimonio y solo es válido mediante la sentencia definitivamente firme de una autoridad judicial competente que declare disuelto el vínculo matrimonial, a la petición de uno o ambos cónyuges, con fundamento en las causas y formas establecidas por la ley. Es pues un juicio que incide directamente sobre la capacidad de las personas, cuya acción, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil es exclusiva para el ejercicio de los cónyuges, de manera que los familiares, los presuntos herederos o los acreedores de los cónyuges, no pueden interponer en nombre de ellos una u otra de tales acciones. Tampoco puede hacerlo el apoderado general, debe ser intentada por el esposo interesado o por un apoderado especial de éste, expresamente facultado al efecto. (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición, Caracas, 2011)
Lo anterior permite concluir que estas acciones son de carácter personal, intransmisible, imprescriptible e irrenunciable anticipadamente. Cabe agregar que esta acción sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos consortes o por reconciliación de los cónyuges, la que deberá hacerse del conocimiento de la autoridad competente después de haber interpuesto la  demanda de divorcio, tal y como lo prescribe el artículo 184 del Código Civil.
De la norma mencionada se observa que el legislador estableció dos formas de disolver el vínculo matrimonial, por divorcio o por muerte, teniendo vigencia plena la que ocurra primero, la muerte hace proceder de mero derecho la disolución del vínculo matrimonial, mientras que en el caso del divorcio se necesita un procedimiento judicial al punto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La muerte de cualquiera de los esposos acarrea inmediata y automáticamente la extinción de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio. De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aún el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho aplica incluso sólo cuando esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos.
Por tanto, si muere uno de los cónyuges y no consta sentencia definitiva y firme,  esto es que cuando habiendo quedado firme en una instancia, contra ella se ejercen todos los recursos o cuando ha transcurrido el lapso para ejercer tales mecanismos lo que corresponde es la aplicación del artículo 184 del Código Civil.
En los casos como el presente, la muerte de uno de los cónyuges, cuando ocurre durante el trámite de un procedimiento judicial, produce la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia la extinción del proceso, es decir, su terminación resulta al ocurrir la pérdida del interés procesal, que consiste en la necesidad de hacer uso del proceso ó el interés para obtener la providencia solicitada. Asi se declara.
III
DECISIÓN 
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara EXTINGUIDO el vínculo matrimonial y EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio, fundamentado en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, que interpusiera el ciudadano EUSEBIO GERARDO MONTIEL GONZALEZ en contra de MARILIS COROMOTO COLINA CANO (†), ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo.
Segundo: no hay condenatoria en costas del proceso a las partes, dada la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las diez de la mañana (10:00 am.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp/D-0769-2022
YAD/ycpb