REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YENNY CAROLINA RIVAS PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.861.521, asistida por la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.521
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.707.775

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0767-2022

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2022, por la ciudadana YENNY CAROLINA RIVAS PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.861.521, debidamente asistida por la Abogada MARIA ATANGUIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.521.
En fecha 21 de junio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0767 -2022.
En fecha 04 de julio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ CHIRINOS, ut supra identificado, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 08 de julio de 2022, acude a este despacho la ciudadana YENNY RIVAS asistida por la abogada MARIA ATANGUIA, a los fines de consignar diligencia solicitando se practique la citación haciendo uso de los medios telemáticos, y consigno emolumentos. El mismo día ratifico la demanda de divorcio.
En fecha 14 de julio de 2022, mediante auto se acuerda la citación haciendo uso de los medios telemáticos. El mismo día se practicó la citación quedando efectiva la misma.
En fecha 22 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano ABG. JOSE MORALES, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia. 
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“…En fecha 11 de junio de 2008, me case por ante el Registro Civil Parroquia Miguel Peña con el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.707.775, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra "A". inserta en los archivos de la mencionada Oficina de Registro Civil bajo el ACTA N°: 61, TOMO: II, AÑO: 2008. Una vez contraído matrimonio, fijamos domicilio conyugal parcelas del Socorro 2 sector Libertador 1, calle Simón Rodriguez casa B008 en el Estado Carabobo, donde cohabitamos ininterrumpidamente como pareja hasta que nuestra vida conyugal fue quebrantada, siendo el mismo mi último domicilio conyugal.
“…Es el caso ciudadano Juez que, si bien en los comienzos, la unión conyugal sentados fue armoniosa, llena de amor, respeto y felicidad, con el pasar de los años por causas diversas, de mutuas incomprensiones y desavenencias irreconciliables entre ambos, se hizo imposible la vida en común de estos, lo cual originó un quebrantamiento afectivo de la relación marital, manifestando ellos ya no abrigar sentimientos propios de una pareja unida en matrimonio y por consiguiente la unión marital quedo totalmente rota, razón por la cual nos separamos en el mes de enero del año 2020 y hemos permanecido asi, separados desde entonces…”
El demandante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ CHIRINOS plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV 
DECISIÓN 
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YENNY CAROLINA RIVAS PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.861.521 y JOSE GREGORIO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.707.775, por ante la Oficina de registro Civil parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, quedando anotado en el Acta N° 61, Tomo II, Año 2.008.
Segundo: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público la nueve de la mañana (9:00 am.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp/D-0767-2022
YAD/ycpb