REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE (S): YRAIDA ROSA REYES DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.691.604, asistida por la ciudadana MARGOT LOPEZ PARAICO, inscrita en el Instituto de Previsto Social del Abogado bajo el N° 144.364.
DEMANDADO (S): NELSON RAFAEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.743.044.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0754-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2022, por la ciudadana YRAIDA ROSA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.691.604, asistida por la ciudadana MARGOT LOPEZ PARAICO, inscrita en el Instituto de Previsto Social del Abogado bajo el N° 144.364, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 07 de junio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0754-2022.
En fecha 10 de junio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró de Citación al ciudadano NELSON RAFAEL ARMAS, ut supra identificado, y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 20 de junio del año 2022, acude a este Tribunal la ciudadana YRAIDA ROSA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.691.604, asistida por la ciudadana MARGOT LOPEZ PARAICO, inscrita en el Instituto de Previsto Social del Abogado bajo el N° 144.364, consignando diligencia a los fines de ratificar el contenido de la demanda. El mismo día la acciónate confirió poder apud acta a la abogada anteriormente identificada.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, el tribunal certifico y agrego a los autos el poder apud acta.
En fecha 29 de junio de 2022, acude a este despacho la ciudadana MARGOT LOPEZ PARAICO, apoderada judicial de la accionante, y mediante diligencia solicita la citación del demandado haciendo uso de los medio telemáticos, consigno número de teléfono del ciudadano NELSON ARMAS, a los fines de que se practique la citación a través de ese medio.
Mediante auto de fecha 30 junio de 2022, el tribunal acuerda la citación haciendo uso de los medios telemáticos.
En fecha 04 de julio de 2022, mediante auto el tribunal deja constancia de la practica de la citación del ciudadano NELSON RAFAEL ARMAS, la cual quedo efectiva, y a su vez el demandando manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
En fecha 20 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consigno Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano ABG. JORJO JIMENEZ, adscrito a la Fiscalía del Misterio Publico e materia de Familia.
En fecha 27 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta fiscal, firmada y sellada por el ciudadano ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésima primera (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITUD
Alega la acciónate que contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON ARMAS, ut supra identificado, en fecha 02 de noviembre del año 1974, por ante la Oficia de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia en acta de matrimonio numero 427, tomo III, del año 1974 la cual riela inserta al expediente en el folio once (11). De esta unión conyugal procrearon un hijo que tiene por nombre NELSON EDUARDO ARMAS REYEES, titular de la cedula de identidad numero V-12.312.692, actualmente mayor de edad. Su ultimo domicilio conyugal fue en el estado Carabobo, municipio Valencia urbanización Valles de Camoruco, manzana D, Residencias Paraíso “E”, piso 6 apto 6-F. en relación a los derechos que motivan la solicitud de la disolución del vinculo conyugal alega la solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“…Es el caso ciudadano Juez, que durante los diez (10) primeros años de matrimonio, nuestro vinculo matrimonial se mantuvo en una forma armónica, alegre y compartimos con familiares y amigos, cumpliendo cada uno con los derechos y deberes que conlleva el matrimonio: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente entre otras, cuyos hechos eran publico y notorio pero desde hace quince (15) años aproximadamente ambos conyuges hemos cumplido con los derechos y obligaciones como tal, llegado al extremo que en estos últimos cinco (5) años el ciudadano NELSON RAFAEL ARMAS, ha incumplido con sus obligaciones e el matrimonio originando la separación de hecho e incumpliendo cada uno con sus derechos y deberes, donde el mencionado ciudadano ha Violado Mis Derechos Como Mujer A Una Vida Libre De Violencia, la cual ha sido constante, publico y notorio. Lo que me ha obligado a efectuar la Denuncia ate el Misterio Publico, tal como consta en el EXPEDIENTE N° MP-44368-2022, el cual se agrega en copia simple, constante de veintinueve (29) folios útiles, marcado letra “B”, existiendo así, una ruptura del vinculo matrimonial que nos una por violencia de genero y como consecuencia el Ministerio Publico dicto una MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A IMPONER AL INVESTIGADO, de echa 17 de marzo del año 2021. de conformidad al articulo 90, numeral 6°, de la Ley Especializada que se trascribe así 41.- PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTO DE PERSECUCION, INNTIMIDACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANNTE DE SU FAMILIA, CONTRA EL CIUDADANO NELSON RAFAEL ARMAS. Además, ya es insostenible el convivir e un mismo hogar, lo que origino el desamor entre las partes Por tal motivo, se ha originado el DESAFECTO entre nosotros, De allí que cada uno fijo su domicilio por separado sin cumplir con los deberes y derechos conyugales, por cuanto se han roto los vínculos sentimentales y por lo tanto yo, YRAIDA ROSA REYES GARICA DE ARMAS permanezco en el domicilio conyugal y el cónyuge NELSON RAFAEL ARMAS esta domiciliado Urbanización Agua Blanca, Calle 120, N° 106, Conjunto Residencial Santa Ana, Piso: 07, Apartamento 7-1, Sin haber reconciliación alguna, naciendo así el DESAFECTO con la perdida gradual del apego sentimental…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016, lo siguiente:
“... A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
Derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad los ciudadanos NELSON RAFAEL ARMAS, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YRAIDA ROSA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.691.604 y NELSON RAFAEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.743.044, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotado en el Acta N° 427,Tomo III, Año 1.974.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al primer (01) día del mes de agosto del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0754-2022.
YNAD/lc.-
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