REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSE ANTONIO SILVA y EGILDA HERNANDEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-2.289.868 y V-4.458.461, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: ANA ALCIRA HERNANDEZ FUENTES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 192.369
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
EXPEDIENTE Nº: D-0749-2021
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 04 de julio de 2022, por la ciudadana ANA ALCIRA HERNANDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.221, abogada en ejercicio , debidamente inscrita en el instituto de prevención social del Abogado bajo el número 192.369, número de teléfono 0414-4710227, correo electrónico: aahernandez01.@gmail.com y de este domicilio, actuando en condición de apoderada de los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA Y EGILDA HERNANDEZ DE SILVA, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.289.868, V-4.458.461, ambos de este domicilio, según consta de Poder Especial, amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 30 de Mayo del año 2022, bajo el N° 05, Tomo 26, folios 16 hasta 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual solicita el divorcio por mutuo consentimiento entre los cónyuges siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0749-2022.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2022, se admitió y se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha 11 de julio de 2022, acudió por ante el despacho la apoderada judicial de las partes intervinientes, a los fines de ratificar su solicitud de DIVORCIO.
En fecha 20 de julio de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano JORJI JIMENEZ, en su carácter de abogado adjunto I, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 27 de julio de 2022, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de opinión fiscal, firmada y sellada por el ciudadano ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésima primera (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la apoderada de los solicitantes que: …(sic) 1)
“…Es el caso Ciudadano Juez, que, en fecha, 07 de Julio de 1971, Contrajimos matrimonio JOSE ANTONIO SILVA Y EGILDA HERNANDEZ DE SILVA, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.289.868, V-4.458.461, ambos de este domicilio, según se evidencia de Acta de Matrimonio n° 240, folio 94 y 95 año 1971, que anexo al presente escrito marcada con la letra "A". la cual se encuentra inserta en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Blas del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio N° 240. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en la urbanización los cobos avenida araguaney número de casa 57 80, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Ahora bien ciudadano Juez durante nuestros primeros años de matrimonio vivimos un clima de armonia, amor y respeto, pero repentinamente aproximadamente en el mes de enero del año 2017 la relación se deterioró debido a una serie de inconvenientes y desavenencias que se convirtieron en problemas insuperables, existiendo incompatibilidad de caracteres de parte de ambos, acabándose el amor que existía. Separándonos de hecho el mes de enero de 2017 de lo que evidencia Ciudadano Juez la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo de cinco años. Por lo antes expuesto, muy respetuosamente, ocurro ante su competente autoridad, como en efecto lo hago en este acto para que declare el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que nos une, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”
Fundamentaron su demanda de divorcio en la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre del 2016 y concluye que: cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá solicitar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo. como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges mantener el vínculo jurídico cuando este va no lo desea... cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con lo el esposo a la esposa el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, va que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. en armonía con los preceptos constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges mediante apoderada judicial, con base con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre del 2016, que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo acuerdo.
TERCERO: que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que cuentan con mayoría de edad, lo cual se evidencia en copia de actas de nacimiento las cuales fueron acompañadas en el escrito libelar.
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos JOSE SILVA y EGILDA HERNANDEZ de SILVA, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA y EGILDA HERNANDEZ DE SILVA, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.289.868, V-4.458.461, respectivamente.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Blas Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acta de Matrimonio signada con el Nro. 240, folio 94 y 95, del año 1971.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al primer día (01) del mes de agosto del año 2022. Años 210º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las tres y media de la tarde (3:35 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/D-0749-2022
YAD/ycpb
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