REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YANETH CECILIA MUJICA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.049.243, asistida por el abogado DITHMAR MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.632
DEMANDADO:CESAR LUIS FIGUERA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.376.088

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0676-2022

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2022, por la ciudadana YANETH MUJICA ACUÑA, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado, DITHMAR MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.632.
En fecha 31 de enero de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0676 -2022.
En fecha 01 de febrero de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a al ciudadano CESAR LUIS FIGUERA VILLAHERMOSA, ut supra identificado, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 08 de julio de 2022, acude a este despacho la ciudadana YANETH MUJICA ACUÑA, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado, DITHMAR MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.632. a los fines de ratificar el divorcio, el mismo día confirió poder apud acta al abogado anteriormente identificado.
En fecha 02 de marzo de 2022, mediante auto se certifica y agrega el poder apud acta.
En fecha 06 de junio de 2022, acude el abogado apoderado judicial de la actora a los fines de solicitar la citación del demandado haciendo el uso de os medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, se deja expresa constancia de la practica efectiva de la citación al ciudadano CESAR LUIS FIGUERA VILLAHERMOSA.
En fecha 20 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano ABG. JORJI JIMENEZ, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia. 
En fecha 27 de julio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular y consigna boleta de opinión fiscal suscrita la Abg. Gloria Molina, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico en materia de Familia, donde expresa que nada objeta.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“…Contraje Matrimonio Civil con el Ciudadano: CESAR LUIS FIGUERA VILLAHERMOSA, ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 15 de diciembre del 1998, según copia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A”. Asentada bajo el N°564 (quinientos sesenta y cuatro) Tomo 2 de los Libros del Registro
Civil de Matrimonio, llevados por este Despacho, en el Año 1998. Fijamos nuestro último domicilio Conyugal en el Conjunto Residencial Villas del Norte I, Casa "C"-16, Av. Universidad, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. De esta Unión Conyugal Procreamos 2 (dos) hijos, CESAR AUGUSTO. FIGUERA MUJICA. CI:28.098.754, nacido el 18 de septiembre de 2001, según copia de la Partida de Nacimiento Expedida por la Prefectura de la Parroquia el Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N°24 Folio 24, Tomo 1 Año 2002. Que acompaño con Letra "B". FABIAN/ALEJANDRA. FIGUERA MUJICA, CI: 29.884.851, nacida el 10 de Abril de 2003, según copia de la Partida de Nacimiento, Expedida por el Registro Civil, de las Parroquia San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N°103 Tomo IV, Año 2003. Que acompaño con Letra "C" Nuestra relación desde el principio y por varios años, fue Armoniosa, Respetuosa, Tolerante, el Afecto Mutuo y Comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero, desde hace unos 5 (cinco) años, han surgido entre nosotros, desavenencias, incompatibilidades, las cuales han sido tan frecuentes que han ocasionado desafecto, desamor, distanciamiento, generando ruptura en la relación Matrimonial y aún cuando habitamos en la misma casa, dormimos en cuartos separados, desde hace más de un (1) año…”
“…Por lo que debe considerarse el DIVORCIO como la solución a nuestro conflicto marital, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia, debo puntualizar que no pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la Relación Matrimonial...”
El demandante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la Sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV 
DECISIÓN 
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YANETH CECILIA MUJICA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.049.243 y CESAR LUIS FIGUERA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.376.088, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 15 de diciembre del 1998, asentada bajo el N°564,Tomo 2, en el Año 1998.
Segundo: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al primer (01) días del mes de agosto del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público la nueve de la mañana (9:00 am.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/D-0676-2022
YAD/ycpb