REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Valencia, 09 de agosto de 2022

212° y 163°



EXPEDIENTE: D-0794

SOLICITANTES: MARTHA CAROLINA LATOUCHE LÓPEZ y ALEXIS RAMÓN CARRASQUERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.754.291 y V-8.597.205, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BÁRBARA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.703.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).

COMPETENCIA: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.

I.- ANTECEDENTES:



Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 11/07/2022 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y se dictó despacho saneador (folios 01 al 09). En fecha 14/07/2022 la parte interesada subsanó (folio 10 al 11 y su vuelyo). En fecha 15/07/2022 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 12 y su vuelto). En fecha 25/07/2022 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 13 y 14).Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los MARTHA CAROLINA LATOUCHE LÓPEZ y ALEXIS RAMÓN CARRASQUERO REYES, contraído en fecha 25 de febrero de 1.999 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según Acta


de Matrimonio signada con el N° 23, Tomo I, del año 1.999, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.

Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:

“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”



En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.

El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda


vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.

Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha 25 de febrero de 1.999 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 23, Tomo I, del año 1.999, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 18 de octubre de 2018, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado una (01) hija, nacida en fecha 17 de diciembre del año 2001, según acta de nacimiento signada con el N° 13, Tomo I, Folio 007, del año 2002 (folio 11 y su vuelto) que lleva por nombre ALEJANDRA CAROLINA CARRASQUERO LATOUCHE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-28.203.557, mayor de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARTHA CAROLINA LATOUCHE LÓPEZ y ALEXIS RAMÓN CARRASQUERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.754.291 y V-8.597.205, de este domicilio.; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MGENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre MARTHA CAROLINA LATOUCHE LÓPEZ y ALEXIS RAMÓN CARRASQUERO REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.754.291 y


V-8.597.205, de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 25 de febrero de 1.999 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 23, Tomo I, del año 1.999. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ



ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

D-0794.-.

FYM/AVL.-