REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de Agosto de 2022

212° y 163°

SOLICITUD Nº S-2717



SENTENCIA: DEFINITIVA



COMPETENCIA: CIVIL



MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: WILBERTO GERARDO RUJANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.578.774, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: YURAIMA CARVALLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.358.



Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano WILBERTO GERARDO RUJANO SÁNCHEZ, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.578.774, este domicilio, asistidos por la abogada YURAIMA CARVALLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.358., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 22/03/2022 (folio 01 al 06), en la misma fecha se le dio entrada a los libros respectivos. En fecha 25/03/2022 se admitió la presente solicitud y se ordenó citar a la ciudadana TANIA DEL


COROMOTO ARAQUE PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.019.987, domiciliada en el Estado Táchira y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 07 al 08). En fecha 19/07/2022, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 09 y 10). En fecha 19/07/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 11). En fecha 04/08/2022 quien suscribe, a través de la aplicación whatsapp envió boleta de citación a la ciudadana TANIA DEL COROMOTO ARAQUE PRADA, quien respondió satisfactoriamente indicando que recibió los mensajes juntos con el anexo de compulsas y está de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesto (folio 13).

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:

Que, “…Contraje Matrimonio con la ciudadana TANIA DEL COROMOTO ARAQUE PRADA en fecha 14 de mayo de 2010, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexamos marcada “A” … (Folio 02).

Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en Ángel María Polo, sector II, Las Agüitas, casa N° 5-7 , Municipio Los Guayos del Estado Carabobo …” (Folio 02)...

Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 06 de noviembre de 2014…” (folio 02).

Que, “…En el tiempo que duro la unión matrimonial no se procreó hijos …” (vuelto folio 02).

Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (vuelto folio 02).

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:


En fecha 19/07/2022, compareció la Abogada GLORIA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primero (21) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal ….omissis… (Folio 11).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano WILBERTO GERARDO RUJANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.578.774 y aceptada por la ciudadana TANIA DEL COROMOTO ARAQUE PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.019.987, domiciliada en el Estado Mérida, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 14 de mayo de 2010 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 06 de noviembre de 2014.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 10, Folio 15 y a su vuelto y 16, Tomo I, del Año 2010, emanada por ante la Oficina de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 06 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de


reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-





V.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano WILBERTO GERARDO RUJANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.578.774 y aceptada por la ciudadana TANIA DEL COROMOTO ARAQUE PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.019.987, domiciliada en el Estado Táchira, ambos de este domicilio., en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de mayo de 2010 por ante la Oficina de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, según Acta Nº Acta Nº 10, Folio 15 y a su vuelto y 16, Tomo I, del Año 2010.-

Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA




FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

S-2717.-

FYMP/AVL.-