REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 
 
Valencia, 10 de agosto  de 2022
 
212º y 163º
 
 
EXPEDIENTE Nº: D-0812
 
 
COMPETENCIA: CIVIL
 
 
MOTIVO: INTERLOCUTORIA  CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 
DEMANDANTE: ÓSCAR IVÁN VÁSQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la partida de nacimiento Nº 221, Tomo II, Año 2.003.
 
 
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUITIÉRREZ,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.316.
 
 
 
 
I. ANTECEDENTES
 
 
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano ÓSCAR IVÁN VÁSQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la partida de nacimiento Nº 221, Tomo II, Año 2.003, asistido por  la abogada MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUITIÉRREZ,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.316. En fecha 05/08/2022, se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 08).
 
 
 
 
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
 
 
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no  de la presente demanda, considera necesario transcribir lo  señalado en la solicitud 
 
 
Yo,  OSCAR IVAN VASQUEZ,  venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio… tal como se evidencia de mi Acta de Nacimientos que anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A” Nro. 221, Tomo II, año 2003, asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, 
 
 
 
municipio Valencia del estado Carabobo, existen errores en la mencionada Acta,  pues es el caso ciudadano Juez que  mi madre, de quien desconozco su paradero fue identificada como LUZ MARINA PÉREZ GARCÍA, venezolana, cédula de identidad No. V-12.603.669, lo cual es incorrecto, pues las veces que he intentado sacar mi cédula de identidad no lo he logrado, hasta que recientemente me informaron que el número de la cédula con la que se identificaba  mi madre no coincidía con la data del SAIME, porque le correspondía a otra persona. Tal situación ha impedido cedularme, púes para ese trámite me exigen la corrección de mi acta de nacimiento… solicito que se sirva ordenar la rectificación respectiva en los términos siguientes: Donde se lee “LUZ MARINA PÉREZ GARCÍA, VENEZOLANA, soltera de 29 años, cedula de identidad 12.603. 669 en lo adelante se lea así “LUZ MARINA PÉREZ GARCÍA, VENEZOLANA, soltera de 29 años. Sin cedula de identidad”. Y por cuanto no existe persona que pueda perjudicarse, con la presente rectificación, solicito; la omisión tanto del lapso probatorio como de la publicación del cartel por prensa… omissis…. Que este caso sea tramitado y resuelto por el Procedimiento Breve. Por lo que solicito se habilite el tiempo necesario para que se acuerde lo solicitado. Juro la urgencia del caso. 
 
 
De la revisión de la presente solicitud se constata que la parte pretende que se rectifique la partida de nacimiento donde se lee “LUZ MARINA PÉREZ GARCÍA, VENEZOLANA, soltera de 29 años, cédula de identidad  N° V -12.603. 669 en lo adelante se lea así “LUZ MARINA PÉREZ GARCÍA, VENEZOLANA, soltera de 29 años. Sin cédula de identidad” sin alegatos que lo justifique, así como también solicita  la omisión tanto del lapso probatorio como de la publicación del cartel por prensa y que el procedimiento sea tramitado y resuelto por el Procedimiento breve. En ese sentido la norma adjetiva señala que los lapsos se deben dejarse transcurrir íntegramente y con respecto al procedimiento aplicable para  este tipo de rectificación  está establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Título IV De los Procedimientos relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, CAPÍTULO X. Específicamente desde el artículo 768 al 774 y la publicación del Cartel es indispensable para este procedimiento. Por lo tanto resulta irremediable concluir que la presente solicitud es inadmisible de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.  Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
III. DISPOSITIVA
 
 
 
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por  RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ÓSCAR IVÁN VÁSQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la partida de nacimiento Nº 221, Tomo II, Año 2.003., asistido por la Abogada MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUITIÉRREZ,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.316.SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
 
 
	Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO. 
 
 
 	Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los  diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.                                                                  
 
 
LA  JUEZA PROVISORIA,
 
 
 
 
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ                                                                                                                             
 
 
                         LA  SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
 
                     					ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ 
 
 
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. de la mañana.
 
 
LA  SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
 
                     					ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
 
 
 
 
 
Exp. N° S-2766.
 
 
FYMP/AVL.-
 
 
	
 
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