REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de agosto de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 11652-2021.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO DE NOBREGA y VIRGINIA AUGUSTA DOS REIS DE NOBREGA, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.704 y E-884.105, respectivamente, y domiciliados en la República Portuguesa.
APODERADAS JUDICIAL: Abogados ALCIDES RAMON SEGOVIA CASANOVA, CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.306, 27.019 y 282.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CORNELIO JOSÉ SALAZAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.262, y con domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (Sentencia Interlocutoria).


I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, efectuada en fecha 29/07/2022 en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por los ciudadanos ANTONIO DE NOBREGA y VIRGINIA AUGUSTA DOS REIS DE NOBREGA, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.704 y E-884.105, respectivamente, y domiciliados en Portugal, a través de su apoderado judicial, abogado MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.142, en contra del ciudadano CORNELIO JOSÉ SALAZAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.262, y de este domicilio.
Por auto de fecha 29/07/2022, se abrió el presente cuaderno de medidas, haciéndose saber de forma expresa, que este Tribunal se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada, una vez que fueran agregadas al mismo las copias certificadas que le fueron solicitadas (folio 01). Por lo que en fecha 01/08/2022, fueron agregadas por auto las copias certificadas solicitadas en el presente cuaderno, fijándose como lapso para proveer sobre la medida peticionada, los tres (03) días de despacho siguientes (folios 02 al 19). Por lo que, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa del escrito de solicitud de la Medida, que la parte accionante peticiona se decrete medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del litigio, que es de su propiedad en los términos siguientes:
“…Solicito que este tribunal Decrete MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE BIEN INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL. Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil que establece "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En concordancia con el Ord. 7 del artículo 599 del Codicio de Procedimiento civil que establece "7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato". En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Existe la presunción del buen derecho FUMUS BONIS IURIS. al consignar el contrato de arrendamiento, donde se demuestra la obligación del arrendador de no realizar remodelaciones mayores ni mucho menos tomar los otros dos locales que no son parte de este contrato. Se cumple con el requisito de PERICULUM IN MORA al presentar la inspección judicial realizada en fecha 06 de Agosto del 2021, por el tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En donde se puede verificar el daño incalculable de la infraestructura de los locales comerciales. También consigno oficios donde demuestro agotada la via administrativa no hubo acuerdo alguno ni pronunciamiento por parte del órgano administrativo SUNDEE. Visto que existe presunción grave del derecho que se reclama temor fundado de que se haga nugatorio el fallo, lo cual se evidencia en las actas presentadas como documentos fundamentales de la pretensión. Por ello solicito se haga valer lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, Ord. 7 del artículo 599 del Codicio de Procedimiento civil…” (negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal).

De igual manera el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Por lo que una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente 11652-2021, a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° 32, ubicado en la calle Sucre cruce con Capilla de San Diego de Alcalá N° 32, C-205 N-64-80, Municipio San Diego del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de Benito Arcadio; SUR: con calle Capilla; ESTE: con terreno que es o fue de Timoteo Rodríguez, y OESTE: con calle Sucre, el cual fue arrendado al ciudadano CORNELIO JOSÉ SALAZAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.262, y de este domicilio, por el ciudadano MARTIN ANTONIO DE NOBREGA MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.627, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO DE NOBREGA y VIRGINIA AUGUSTA DOS REIS DE NOBREGA, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.704 y E-884.105, respectivamente, y domiciliados en la República Portuguesa, según se evidencia de contrato de arrendamiento, consignado en la pieza principal folios 22 al 24; asimismo en el cuaderno de medidas cursa en autos procedimiento administrativo seguido en el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (folios 08 al 11), y por último documentales constante de documento de propiedad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, en fecha 07 de junio del año 1976, bajo el N° 31, folios 86 al 88, protocolo 1°, Tomo 9. (folios 13 al 19).
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber:
1° La existencia de un derecho.
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Revisadas las actas procesales, se desprende que la parte actora alega que en fecha en fecha 06/08/2021, se evacuó inspección judicial por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en donde se dejó constancia del deterioro y remodelación del inmueble objeto del presente litigio, solicitud de inspección judicial que cursa a los folios 14 al 48, por lo que la actora pretende ponerle fin a la relación arrendaticia, por lo que debe entregar la arrendataria el inmueble arrendado, en las condiciones en las que fue pactada, lo cual ha sido infructuoso y teme que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considerando las normas citadas, y efectuado el análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y los recaudos consignados, quien suscribe considera que resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), lo cual es apreciado por este Juzgador de forma preliminar respecto a la medida de secuestro solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, sino como prueba indiciaria de estar verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual se considera satisfecho el requisito relativo al Fumus Boni Iuris. Así se establece.
En relación al segundo requisito concurrente, el periculum in mora, que no es más que el peligro de infructuosidad de ese derecho reclamado en juicio, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Por lo que, en este caso, el peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera quien suscribe que la medida cautelar peticionada busca resguardar la ejecución del futuro fallo, evitando que el demandado por cualquier acto enajene o establezca algún gravamen sobre el inmueble objeto de la controversia; por lo que en ese sentido, este Juzgador considera perfectamente cumplido este requisito. Así se establece.
Al respecto del último requisito periculum in damni, es más que claro, para quien decide que con lo aportado por la parte actora en autos, existe un temor fundado de que se le pueda causar un daño jurídico, quedando evidentemente cumplido este Requisito. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal sin prejuzgar sobre los alegatos de la parte actora y la valoración de los elementos cursantes en autos, sin afectar el fondo de la controversia, concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora, Fumus Boni Iuris, y el Periculum in Damni, se encuentran debidamente cumplidos, por lo que la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente decretar la misma, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DECISIÓN:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por los ciudadanos ANTONIO DE NOBREGA y VIRGINIA AUGUSTA DOS REIS DE NOBREGA, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.704 y E-884.105, respectivamente, y domiciliados en Portugal, a través de su apoderado judicial, abogado MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.142, en contra del ciudadano CORNELIO JOSÉ SALAZAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.262, y de este domicilio; sobre un inmueble consistente en un Local Comercial identificado con el N° 32, ubicado en la calle Sucre cruce con Capilla de San Diego de Alcalá N° 32, C-205 N-64-80, Municipio San Diego del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de Benito Arcadio; SUR: con calle Capilla; ESTE: con terreno que es o fue de Timoteo Rodríguez, y OESTE: con calle Sucre. SEGUNDO: SE ACUERDA el deposito del inmueble antes identificado, en las personas de los ciudadanos ANTONIO DE NOBREGA y VIRGINIA AUGUSTA DOS REIS DE NOBREGA, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.704 y E-884.105, respectivamente, y domiciliados en Portugal. TERCERO: SE HACE SABER que este Tribunal con la presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,



ABG. MARIA TOVAR VARGAS.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE.















Exp. Nº 11652-2021.
KSL/MTV/wafl.-