REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 11727-2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAULA ADELINA NIETO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.360.914, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL ALEJANDRO URBANO STELLA y GISELA CAROLINA LEÓN ORDÓÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.710 y 142.712.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS CRISOSTOMO CASTILLO FALCÓN, VIVIANA ANTONIETA VIRZI SCHENONE y DARIO ALEXANDER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.786.440, V-15.979.578 y V-10.969.363, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana PAULA ADELINA NIETO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.360.914, y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados MANUEL ALEJANDRO URBANO STELLA y GISELA CAROLINA LEÓN ORDÓÑEZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.710 y 142.712 contra los ciudadanos LUIS CRISOSTOMO CASTILLO FALCÓN, VIVIANA ANTONIETA VIRZI SCHENONE y DARIO ALEXANDER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.786.440, V-15.979.578 y V-10.969.363, y de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, junto a sus anexos, recibida por este despacho vía correo electrónico el día 23/03/2022. Seguidamente en fecha 28/03/2022 se le dio entrada, se formó expediente y fueron consignados en físico junto a sus recaudos y la planilla de recepción de documentos, siendo los mismos agregados por auto de fecha 28/03/2022 (folios 01 al 39). En fecha 31 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos LUIS CRISOSTOMO CASTILLO FALCÓN, VIVIANA ANTONIETA VIRZI SCHENONE y DARIO ALEXANDER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ya antes identificados para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, para que den contestación a la demanda y oponer las cuestiones previas que consideren conveniente (folio 40). En fecha 09 de agosto de 2022, comparece la Abogada GISELA CAROLINA LEÓN ORDÓÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.712, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
… (Omissis)”…Solicito ante su competente autoridad el AVOCAMIENTO de la Dra. Yelitza Carrero en el presente procedimiento. Así mismo, manifiesto que DESISTIMOS del procedimiento incoado (mas no de la acción); razón por la cual; solicito se acuerde el Desistimiento y me sean devueltos todos los documentos anexos, interpuestos junto al escrito de solicitud…” (Omissis).

Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte actora mediante su Apoderada Judicial, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora representada por su Apoderada Judicial desiste de la Demanda de Nulidad de Venta y de Asiento Registral, este Tribunal da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación en los términos allí expuestos. Por último, se acuerda la devolución de los originales solicitados por la Apoderada Judicial de la parte actora, citados anteriormente. Así se establece y decide.-
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la ciudadana PAULA ADELINA NIETO DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.360.914, y de este domicilio, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados MANUEL ALEJANDRO URBANO STELLA y GISELA CAROLINA LEÓN ORDÓÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.710 y 142.712, en la demanda que por NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL, fuere incoada contra los ciudadanos LUIS CRISOSTOMO CASTILLO FALCÓN, VIVIANA ANTONIETA VIRZI SCHENONE y DARIO ALEXANDER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.786.440, V-15.979.578 y V-10.969.363, y de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: SE ACUERDA la devolución de los documentos que rielan sobre los folios 08 al 37, del presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales se ordenan expedir por Secretaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del años dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
EL SECRETARIO,

ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO


Exp. N° 11727-2022.
YCR/KSL/snlv.-